SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2002
Fecha: 14-Oct-2002
III.11.
III.11. Dentro de ese marco, no se constata vulneración alguna a la CPE en sus arts. 7-k), porque no se está afectando al derecho fundamental de las personas a la seguridad social; 26 y 27, toda vez que -conforme se ha evidenciado- no se está creando ningún tributo; 158, por cuanto la defensa de la salud de la población por parte del Estado, y la inspiración de los regímenes de Seguridad Social en los principios de solidaridad, universalidad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, se mantiene incólume; así como tampoco en su art. 164 sobre la función del Estado en lo concerniente al servicio y asistencia sociales. Por el contrario, las normas impugnadas, lejos de ser inconstitucionales, pretenden efectivizar los principios que la Constitución proclama sobre el resguardo y protección de la salud como una de las altas funciones del Estado, para lo que ha determinado, a través de los instrumentos legales observados, el traspaso de un porcentaje de fondos a fin de financiar los Programas Nacionales de Prevención de Enfermedades.
- Fragmento 1
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- I.1.1.6.
- I.1.1.7.
- I.1.1.8.
- I.1.1.9.
- I.1.1.10.
- I.1.1.11.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.5.
- I.3.6.
- II.1.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- “del total de recursos por concepto de aportes para salud, de las entidades de Seguridad Social Públicas, el 5% se debe destinar al Ministerio de Salud y Previsión Social para financiar Programas Nacionales de Prevención de Enfermedades.
- III.4.
- III.5.
- III.7.
- tasa.
- III.9.
- las entidades de Seguridad Social,
- la obligación de destinar los porcentajes anotados de los aportes ya recibidos para salud
- deber de transferencia de una parte de los aportes destinados a cubrir las contingencias de seguridad social a corto plazo, que ya han sido pagados por cada empleador,
- las normas objetadas por los actores no establecen impuestos, tasas ni contribuciones especiales
- III.11.
- III.12.
- III.13.