Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2002
Fecha: 14-Oct-2002
III.2.
III.2. La Ley 1928, de 17 de diciembre de 1998, que aprobó los presupuestos institucionales del sector público para su vigencia durante la gestión fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, en su art. 33 establece que “del total de recursos por concepto de aportes para salud, de las entidades de Seguridad Social, el 10% se debe destinar al Ministerio de Salud para financiar la Campaña Nacional de Prevención de Enfermedades (vacunaciones y otros). Se autoriza a las entidades de Seguridad Social a licitar la recaudación de los aportes destinados a la salud”.
- Fragmento 1
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- I.1.1.6.
- I.1.1.7.
- I.1.1.8.
- I.1.1.9.
- I.1.1.10.
- I.1.1.11.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.5.
- I.3.6.
- II.1.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- “del total de recursos por concepto de aportes para salud, de las entidades de Seguridad Social Públicas, el 5% se debe destinar al Ministerio de Salud y Previsión Social para financiar Programas Nacionales de Prevención de Enfermedades.
- III.4.
- III.5.
- III.7.
- tasa.
- III.9.
- las entidades de Seguridad Social,
- la obligación de destinar los porcentajes anotados de los aportes ya recibidos para salud
- deber de transferencia de una parte de los aportes destinados a cubrir las contingencias de seguridad social a corto plazo, que ya han sido pagados por cada empleador,
- las normas objetadas por los actores no establecen impuestos, tasas ni contribuciones especiales
- III.11.
- III.12.
- III.13.