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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2002
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2002

    Fecha: 14-Oct-2002

    III.12.

    III.12. De lo examinado, se concluye que la transferencia de fondos que los arts. 33 y 27 de las Leyes 1928 y 2042 establecen como una obligación a cargo de los entes gestores, cuyo destino es el financiamiento de las Campañas y Programas  Nacionales de Prevención de Enfermedades, no constituye un tributo en ninguna de sus formas, razón por la que no se halla comprendida dentro de los alcances del art. 120-4ª CPE y art. 68 LTC.

    • Fragmento 1
    • I.1.1.1.
    • I.1.1.2.
    • I.1.1.3.
    • I.1.1.4.
    • I.1.1.5.
    • I.1.1.6.
    • I.1.1.7.
    • I.1.1.8.
    • I.1.1.9.
    • I.1.1.10.
    • I.1.1.11.
    • admitió
    • I.3.1.
    • I.3.2.
    • I.3.3.
    • I.3.5.
    • I.3.6.
    • II.1.
    • III.1.
    • III.2.
    • III.3.
    • “del total de recursos por concepto de aportes para salud, de las entidades de Seguridad Social Públicas, el 5% se debe destinar al Ministerio de Salud y Previsión Social para financiar Programas Nacionales de Prevención de Enfermedades.
    • III.4.
    • III.5.
    • III.7.
    • tasa.
    • III.9.
    • las entidades de Seguridad Social,
    • la obligación de destinar los porcentajes anotados de los aportes ya recibidos para salud
    • deber de transferencia de una parte de los aportes destinados a cubrir las contingencias de seguridad social a corto plazo, que ya han sido pagados por cada empleador,
    • las normas objetadas por los actores no establecen impuestos, tasas ni contribuciones especiales
    • III.11.
    • III.12.
    • III.13.

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