SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2002
Fecha: 14-Oct-2002
III.5.
III.5. El art. 59 CPE, establece como primera atribución del Poder Legislativo, dictar Leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas. La segunda atribución que le reconoce la Ley Fundamental es, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la imposición de contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar gastos fiscales. En forma concordante dispone el art. 4 CT, que expresa que “sólo la Ley puede: 1) crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo”. De estas normas se concluye que el único instrumento por el que se puede imponer tributos es a través de una Ley de la República (principio de reserva legal).
- Fragmento 1
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- I.1.1.6.
- I.1.1.7.
- I.1.1.8.
- I.1.1.9.
- I.1.1.10.
- I.1.1.11.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.5.
- I.3.6.
- II.1.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- “del total de recursos por concepto de aportes para salud, de las entidades de Seguridad Social Públicas, el 5% se debe destinar al Ministerio de Salud y Previsión Social para financiar Programas Nacionales de Prevención de Enfermedades.
- III.4.
- III.5.
- III.7.
- tasa.
- III.9.
- las entidades de Seguridad Social,
- la obligación de destinar los porcentajes anotados de los aportes ya recibidos para salud
- deber de transferencia de una parte de los aportes destinados a cubrir las contingencias de seguridad social a corto plazo, que ya han sido pagados por cada empleador,
- las normas objetadas por los actores no establecen impuestos, tasas ni contribuciones especiales
- III.11.
- III.12.
- III.13.