SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2003 - R
Fecha: 27-Nov-2003
(fs. 247-251)
Se dio lectura al informe de los Ministros recurridos (fs. 247-251) en el que se alegó: a) que, el Auto Supremo 318 de 13 de julio de 2003, ha sido pronunciado con absoluta legitimidad, conforme a la previsión contenida en el art. 59.1) LOJ y con sujeción a los principios de legalidad e independencia consagrados en el art. 116.VI) CPE; b) que, el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fue declarado infundado, después de un desglose prolijo de los supuestos agravios inferidos al recurrente por el Auto de Vista de 2 de marzo de 2002, que previo rechazo de las cuestiones planteadas lo declara autor de los delitos de asociación delictuosa, cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes y complicidad en apropiación indebida; c) que, tal cual manda el art. 15 LOJ, se procedió a la revisión minuciosa del proceso en cuestión, sin haber detectado algún vicio que amerite nulidad de obrados, pues si bien el Auto de procesamiento contra el recurrente contenía sólo dos delitos, en cambio la sentencia que es el resultado de la valoración de la prueba en su conjunto, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, dieron como resultado la condena del recurrente por otros delitos, ello en función del art. 242-5) CPP.1972, que faculta al Juez calificar el delito de acuerdo a las pruebas producidas, aún apartándose del auto de procesamiento, a condición de que los delitos sean conexos, o pertenezcan al mismo grupo; pues la calificación de los delitos en el Auto de procesamiento es provisional y no adquiere ejecutoria, por lo que al imputarse en el plenario otros delitos afines no importa desvirtuar el debido proceso, más aún si en la valoración de las pruebas aportadas en el plenario se verifican la comisión de otros delitos conexos con elementos constitutivos comunes; y eso fue lo que se estableció en el proceso seguido contra el recurrente, de modo que no se infringió el art. 224 CPP.1972, que no limita al juez calificar sólo los hechos del auto de procesamiento en la sentencia; d) que el tribunal de casación, es un tribunal de puro derecho y no de hecho, por ello ya no le está permitido valorar ni analizar la prueba, que es atribución privativa de los jueces de instancia, teniendo el recurrente expedita la revisión de sentencia ejecutoriada, prevista por el “art. 421 Código de Procedimiento Penal (CPP)” (sic); e) que, el sorteo se realizó en estricta sujeción al art. 74 LOJ, con la presencia del Presidente de la Sala Penal, siendo falsa la acusación y f) que el recurso planteado no es sustitutivo de otros recursos y que no se dan los presupuestos del mismo en el presente caso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- (fs. 247-251)
- improcedente
- (fs. 274 - 275),
- (fs.12.182)
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- III.2
- con libertad de criterio en la calificación legal del hecho, aún apartándose del requerimiento fiscal”
- una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa
- la modificación en la calificación de los hechos fácticos punibles acusados en el Auto de Procesamiento y comprobados en el procesamiento o juzgamiento no lesiona el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, ni puede ser calificado como una acción ilegal o indebida que coloque en indefensión al procesado, toda vez que éste tuvo la oportunidad de elaborar y desarrollar su defensa con relación a los hechos fácticos punibles imputados, incriminados o acusados, los mismos que no varían ni se modifican, pues lo que se modifica o varía es la calificación legal de esos hechos punibles ya comprobados y verificados en la etapa del procesamiento.
- “el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”
- III.3
- 1°
- 2°
- 3°
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- III.8
- APRUEBA