SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2003 - R
Fecha: 27-Nov-2003
III.5
III.5 De lo referido precedentemente se concluye que el Juez Sexto de Partido en o Penal del Distrito Judicial de La Paz, hoy recurrido, no ha desconocido ni infringido el principio de la congruencia, toda vez que al emitir la sentencia condenatoria contra el recurrente no ha modificado ni variado los hechos fácticos punibles acusados en el Auto de Procesamiento, si bien ha modificado la calificación legal de los hechos punibles, ello deviene de la valoración de los antecedentes, de las probanzas y la convicción de haberse probado plenamente dichos hechos, con el añadido de que los delitos por los que ha condenado al recurrente son del mismo grupo o categoría caracterizados por el Código Penal como “delitos contra la función pública”.
De otro lado, el Juez co-recurrido, al haber cambiado la calificación legal de los hechos, sin haber modificado o variado los hechos fácticos punibles acusados, no ha lesionado el derecho a la defensa del recurrente, por lo mismo no ha generado una situación de indefensión, como se sostiene en el recurso, toda vez que el derecho a la defensa, reconocido a favor de toda persona procesada, tiene su realización material en el establecimiento y práctica de las condiciones objetivas y verificables de que el proceso no se desarrollará sin la participación del procesado, ni que se le prive de acudir, obtener y producir los medios de prueba que sean necesarios, conforme a los procedimientos previstos por ley, para hacer valer sus derechos y pretensiones; entonces, si bien es cierto que el procesado pudo haber preparado su defensa sobre la base de los datos y criterios iniciales, así como la calificación legal de los hechos expresados en la imputación y confirmados en el Auto de Procesamiento, no es menos cierto que teniendo pleno conocimiento de los hechos fácticos punibles acusados, siempre tuvo la oportunidad y los medios legales necesarios, en el marco del debido proceso, para velar por la real verificación de hechos acusados y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia, en suma para hacer valer sus derechos y pretensiones. De otro lado, tampoco ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso del recurrente, toda vez que no ha efectuado una aplicación caprichosa o arbitraria de la Ley, sino ha efectuado una adecuada interpretación del ordenamiento jurídico procesal, sobre cuya base ha efectuado la valoración de la prueba y los antecedentes del proceso en pleno ejercicio de su independencia jurisdiccional.
Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy co-recurridos, al haber dictado el Auto de Vista N° 64/2001 de 2 de marzo, anulando la sentencia apelada y dictando otro en su reemplazo condenando al recurrente por los delitos de asociación delictuosa, cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes y complicidad en apropiación indebida, no han infringido el principio de la congruencia, por lo mismo no han lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por el recurrente. En efecto, si bien es cierto que las autoridades judiciales recurridas modificaron la calificación legal, no es menos cierto que en momento alguno modificaron o variaron los hechos fácticos punibles acusados en el Auto de Procesamiento, así se infiere del análisis detenido del Tercer Considerando del impugnado Auto de Vista (fs. 11.445 a 11.450 vta. del expediente original); pues en él se declara como hechos probados durante el proceso, los que fueron acusados en el Auto de Procesamiento. De manera que, el razonamiento jurídico expresado anteriormente con relación a la actuación y decisión del Juez Sexto de Partido en lo Penal co-recurrido, es aplicable al caso de análisis de la actuación de los Vocales co-recurridos.
Finalmente, con relación a los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, co-recurridos en este recurso, cabe señalar que al haber emitido el Auto Supremo N° 318 de 13 de junio de 2003 declarando infundado el recurso de nulidad y casación planteado por el recurrente, tampoco han infringido el principio de congruencia, por lo mismo no han lesionado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales invocados por el recurrente; pues en el marco de la jurisdicción y competencia que les reconocen las normas previstas por los arts. 116.III y VI, 118.3ª de la Constitución, 306 y 307 CPP.1972 han efectuado la compulsa de los antecedentes, valorado la prueba y emitido su decisión, ha cuyo efecto, conforme se expresa en la parte de los fundamentos jurídicos del Auto Supremo impugnado, las autoridades judiciales han verificado que los hechos fácticos punibles no fueron modificados ni variados por el Tribunal Ad Quem, por lo que no han establecido razones jurídico-legales, referidos al quebrantamiento del principio de la congruencia, para disponer la nulidad del proceso; con ello no han lesionado de manera alguna el derecho a la defensa del recurrente, menos el derecho al debido proceso, ni la seguridad jurídica.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- (fs. 247-251)
- improcedente
- (fs. 274 - 275),
- (fs.12.182)
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- III.2
- con libertad de criterio en la calificación legal del hecho, aún apartándose del requerimiento fiscal”
- una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa
- la modificación en la calificación de los hechos fácticos punibles acusados en el Auto de Procesamiento y comprobados en el procesamiento o juzgamiento no lesiona el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, ni puede ser calificado como una acción ilegal o indebida que coloque en indefensión al procesado, toda vez que éste tuvo la oportunidad de elaborar y desarrollar su defensa con relación a los hechos fácticos punibles imputados, incriminados o acusados, los mismos que no varían ni se modifican, pues lo que se modifica o varía es la calificación legal de esos hechos punibles ya comprobados y verificados en la etapa del procesamiento.
- “el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”
- III.3
- 1°
- 2°
- 3°
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- III.8
- APRUEBA