SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2003 - R

Fecha: 27-Nov-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante  Escobar Plata, el recurrente y otros, por los delitos de asociación delictuosa y otros, se encuentra en inminente riesgo de perder su libertad, dado que ha sido condenado injusta e ilegalmente por delitos no imputados en el Auto de procesamiento y los cuales incluso nunca cometió, pues en su condición de Secretario Nacional de Pensiones al enterarse de la existencia de delitos que habría perpetrado Dante Escobar, Gerente del Fondo Complementario de la Administración Pública, inmediatamente se constituyó en parte civil, presentando denuncia y querella solicitando el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, pidiendo detención de los autores, cómplices y encubridores, actuando con diligencia y premura para preservar y resguardar los bienes del FOCSAP; sin embargo, a raíz de esa denuncia los esposos Escobar solicitaron la ampliación del Auto Inicial en su contra, petitorio que rechazó demostrando que no participó en la comisión de los delitos denunciados; y que únicamente recomendó la homologación de la resolución del Directorio del FOCSAP, N° 002/96 de 15 de abril de 1996; pero pese a ello, se amplió dicho Auto en su contra por varios delitos. Posteriormente, sin que su nombre figure en el informe en conclusiones ni en el complementario, el Juez sumariante dictó Auto de procesamiento en su contra por la comisión de los delitos previstos en los arts. 132 (asociación delictuosa) y 345 (apropiación indebida) con relación al 23 y 346 bis del Código penal (CP), con el único argumento de que hubiese ratificado en el cargo a Dante Benito Escobar Plata y designado a su suegro Pedro Montesinos Peña como Director del FOCSAP.

Ante esa decisión, apeló, pero la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó el auto apelado en lo referente a los tipos contenidos en los arts. 132 y 345 y revocó la calificación del art. 346 bis, exhortando al Juez del Plenario tener presente dos delitos, sobre los que se trabó el contradictorio y asumió defensa demostrando su plena inocencia; empero, el Juez del plenario en forma incongruente dictó sentencia de primera instancia condenándolo por cinco delitos, cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes, asociación delictuosa y complicidad en apropiación indebida, violando así el principio de congruencia y el debido proceso, pues se le condenó por delitos por los que no fue juzgado ni asumió defensa. En contra de esta sentencia apeló alegando la vulneración de sus derechos y garantías y los arts. 85, 297.7) y 242.3).5).6) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); y también de que jamás restituyó a Dante Escobar a su cargo, pues fue el Directorio del FOCSSAP cuando él ya no era Secretario Nacional de Pensiones, de modo que había sido condenado sin que exista prueba plena en su contra; sin embargo, los Vocales de la Sala citada, Antonio Portillo Flores, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, omitiendo considerar los fundamentos del recurso de apelación anularon la sentencia y utilizando los mismos argumentos la copiaron y lo condenaron a la pena de 6 años de reclusión, así como al pago de daños civiles, costas y multa; absolviéndolo de culpa y pena por el delito tipificado en el art. 346 bis, olvidándose que ese delito ya había sido excluido por ellos mismos, de modo que incurrieron en la misma nulidad del juez de primera instancia, ya que no observaron las formalidades como las previstas en los arts. 242.3), 296.1 y 297.7 CPP.1972.

Al ser agredido terriblemente con esos fallos, interpuso recurso de nulidad y casación, empero, los interpretes de la legalidad, los Ministros recurridos, con desprecio a sus derechos y garantías constitucionales, por una parte omitieron realizar el acto sacramental del sorteo, atentando contra el principio de imparcialidad y al debido proceso, violando el art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues en el sello de 4 de julio de 2003, no se acredita la presencia obligatoria del Presidente de la Sala Penal, por lo que todo lo actuado es nulo de pleno derecho; y posteriormente dictaron el Auto Supremo 318 de 13 de junio de 2003, declarando infundado el recurso de nulidad y casación, sin realizar ninguna valoración, pues simplemente en forma vergonzosa copiaron el Auto de Vista recurrido, que a su vez es copiado de la sentencia y no revisaron el proceso, las pruebas ni los fundamentos de su recurso, pero llegaron a la conclusión de que el juez de sentencia y el tribunal ad-quo, no vulneraron el art. 224 CPP.1972, puesto que éste en ninguna de sus partes limita a calificar en la sentencia sólo los hechos reconocidos en el Auto de procesamiento y que por tanto ninguna de las causales de nulidad que expresó se encontraban dentro de los alcances del art. 297 CPP.1972 y que no se habían afectado los derechos previstos en el art. 16.II y  IV CPE y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que a la fecha se encuentra en peligro de perder su libertad, en base a un indebido proceso, violatorio también de los arts. 1, 2, 3, 7, 8, 10, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres, 7.1).2), 6, 8.1).2), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, 9, 14 parágrafo 5 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.