SENTENCIA CONSTITUCIONAL 117/2003
Fecha: 15-Dic-2003
II.6.
II.6. Conocidos los antecedentes y las normas contenidas en el Decreto Supremo objetado por el actor, se concluye que el mismo fue emitido a raíz de la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1986 de 22 de julio de 1999, que declaró de necesidad nacional el suministro de electricidad a Trinidad.
Para la consecución de ese fin, el Gobierno Nacional emitió el DS 25583 que, en términos generales determinó la entrega de la subvención referida por aquella Ley, al adjudicatario del proceso de licitación para la ejecución del proyecto; sin embargo, una vez licitado el mismo no se presentó ninguna propuesta, en mérito de lo que, siempre buscando cumplir lo establecido por la Ley citada, se dictó el DS 25977, que es en el que se dispuso se otorgue a ENDE la subvención antedicha, contrariamente a lo expresado por el recurrente que arguye que fue el Decreto impugnado el que ordenó la entrega de la subvención a la referida empresa.
En cuanto a la abrogación del DS 25583, realizada por el Decreto objetado 26105, esa medida se asumió porque no existía ningún motivo real ni legal para que subsistan las normas que contenía el primer Decreto, pues -se reitera- los elementos reales y fácticos que dieron lugar a la emisión de aquel, cambiaron, ya que se efectuó la Licitación Nacional e Internacional y no se presentó propuesta alguna para la ejecución del Proyecto de Suministro de Electricidad a Trinidad, y se tuvo que adoptar otro mecanismo para cumplir lo encomendado al Poder Ejecutivo por Ley 1986. Por tanto, la merituada abrogatoria no contraviene ninguna disposición constitucional.
De otro lado, la sustitución que el art. 2 del Decreto impugnado realiza del art. 3 del DS 25977, tampoco lesiona ninguno de los preceptos constitucionales invocados por el recurrente, sino que, al suprimir la frase “en las mismas características y modalidades de pago estipuladas en el Decreto Supremo 25583”, simplemente está cambiando la forma de entrega de la subvención a ENDE S.A., y para ello en el art. 3 del instrumento ahora objetado, se determina el destino (que es el mismo establecido en los Decretos anteriores), el valor, y la entrega de las quince letras del TGN que el Estado concederá a ENDE; o sea que, no se configura una variación sustancial entre lo manifestado por el DS 25977 y la nueva redacción dispuesta por el DS 26105.
- Carlos Alberto Nacif Suárez, Diputado Nacional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- h)
- admitió
- g)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- Ley 1986 de 22 de julio de 1999: 1)
- 1)
- 2)
- II.4. A través del
- 1) Autorizar
- 2) Otorgar,
- 3)
- 4)
- 5)
- II.6.
- II.7.
- como lo está en virtud del DS 26105 (art. 3)-
- Por consiguiente, al encontrarse en un régimen especial el otorgamiento de subvención para la ejecución y puesta en marcha del proyecto, así como para la operación y costos por transporte de energía eléctrica, el Estado -conforme se establece en el art. 4 del Decreto cuya inconstitucionalidad se pretende- tiene toda la potestad de fijar el cargo por el señalado transporte para los primeros quince años, porque ése es el término durante el que se entregará la subvención
- II.8.
- II.9.