SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2003
Fecha: 25-Mar-2003
I.3 Alegatos del órgano que generó la norma impugnada.
Que la Ley 2427 instituyó el BONOSOL y los Gastos Funerarios en beneficio de todos los bolivianos residentes en el territorio nacional que hubiesen cumplido 21 años al 31 de diciembre de 1995, la cual fue aprobada por el Congreso Nacional dentro de las previsiones de los arts. 7.k) y 158 CPE, pues este último reconoce la seguridad social como un derecho basado en los principios de universalidad, solidaridad y unidad de gestión.
Que la Ley de Pensiones, al tener como propósito el asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, ha establecido un nuevo régimen de seguridad social constituido por el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y los recursos provenientes de las acciones en las empresas capitalizadas transferidas en beneficios de los ciudadanos destinados a financiar el pago del Bonosol y los Gastos Funerarios, de manera que están conformados por dos fondos: a) el FCI que está constituido por los aportes de los afiliados al Seguro Social Obligatorio (SSO) que financia el pago de pensión de jubilación y b) el FCC constituido por la totalidad de los recursos provenientes de las acciones transferidas en fideicomiso a título gratuito en beneficio de tres millones doscientos mil ciudadanos bolivianos aproximadamente, cuyo fin es financiar el pago del Bonosol y los Gastos Funerarios, siendo para este cometido que el Estado suscribió contratos con las Administradoras de Fondos de Pensiones privadas, las cuales están obligadas según el contrato a administrar y representar simultáneamente dichos seguros, velar por la seguridad, solvencia, liquidez y rentabilidad de ambos fondos en forma equitativa, debiendo pagar el Bonosol y los Gastos Funerarios con la liquidez generada por la administración y disposición de los recursos del FCC y las prestaciones de jubilación, invalidez y muerte con la liquidez generada por la administración y disposición de los recursos provenientes del FCI. Estos recursos son invertidos por la AFP exclusivamente en títulos valores y en los mercados financieros autorizados por reglamento, debiendo invertir toda la liquidez generada por el FCC en cuotas del FCI conforme al art. 40 LP.
Que por mandato del art. 141 CPE el Estado puede regular mediante Ley el ejercicio del comercio y la industria cuando sea necesario para la seguridad o necesidad pública a través de las Superintendencias. En este caso, mediante Ley ha considerado regular las inversiones de las AFP como un medio adecuado de los fines de la Seguridad Social a Largo Plazo, es decir, para la total y completa ejecución de sus obligaciones para el pago de las pensiones de jubilación, del Bonosol y Gastos Funerarios, disponiendo a través de la Ley de Pensiones y sus Reglamentos que las AFPs tienen la obligación de invertir los aportes de los afiliados al FCI en bonos del Tesoro General de la Nación, de igual forma mediante Ley se dispuso que las AFPs canjeen las acciones del FCC por cuotas de participación en el FCI con el fin de garantizar simultáneamente la diversificación de los riesgos, la rentabilidad y liquidez de ambos Fondos, lo cual no implica una inversión de recursos líquidos a cambio de títulos valores sino solo de valores por cuotas de participación.
Que la Ley 2427 devuelve el ejercicio de los derechos de los bolivianos a cobrar los beneficios del Bonosol y los Gastos Funerarios y vela por la solvencia, liquidez y rentabilidad por un lado, por otro protege las inversiones de los Fondos de Pensiones en las empresas capitalizadas con el objetivo de establecer una estructura de incentivos que tienda a maximizar las utilidades y la distribución de dividendos de las empresas capitalizadas y establecer mecanismos que impidan la extracción de valor de esas empresas a expensas de los socios minoritarios. Que sus disposiciones están dentro de las previsiones del art. 32, pues mientras la Constitución y una Ley no prohíban el pago de dichos beneficios a favor de la tercera edad, la Ley puede autorizar su pago siempre que no contradiga un mandato constitucional.
Que el art. 8 impugnado, no vulnera ninguna norma constitucional, tampoco derecho adquirido alguno, puesto que respeta las determinaciones legales anteriores sobre las formas y mecanismos de inversión de los FCI establecidos en la Ley de Pensiones, mientras que el art. 9 guarda total relación con el art. 3 LP y la Ley de Capitalización (LC) que determinan que los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos especificados en el art. 6 LC, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario y al pago de Gastos Funerarios, reponiéndose los beneficios originales de la capitalización readecuándolos a la Ley de Capitalización. En cuanto a los arts. 10 y 11 son reproducciones casi exactas del art. 22 LP que solo reponen los derechos de los beneficiarios de la capitalización al marco original en que fueron establecidos los mismos y; en lo que se refiere a los arts. 12 y 13, estos no alteran ni afectan derechos adquiridos, menos violan principio o determinación constitucional alguna, dado que simplemente están destinados a proteger el valor y mantenimiento de valor de las acciones de las Empresas Capitalizadas evitando la disminución patrimonial de los FCI y FCC. En conclusión la Ley 2427 no priva a los beneficiarios de la Capitalización del derecho sobre los beneficios provenientes de las acciones de propiedad del Estado, transferidas a favor de los bolivianos, pues estos beneficios provenientes de las acciones del Estado en las empresas capitalizadas siguen siendo de propiedad de los bolivianos por lo que no se atenta contra un derecho adquirido, ya que no se ha cambiado el destino de los recursos ni fueron cambiados los beneficiarios y en este sentido el Tribunal Constitucional ya emitió la SC 06/01 de 5 de febrero, que constituye un precedente jurídico de aplicación obligatoria.
- Magistrado Relator:
- I.1. Contenido del recurso.
- I.2 Admisión y citaciones.
- I.3 Alegatos del órgano que generó la norma impugnada.
- (fs. 91)
- Artículo 8º. (Inversión).
- Artículo 9º (Fondos de Capitalización Colectiva).
- Artículo 12º. (Valoración de las Acciones de las Empresas Capitalizadas).
- Artículo 13º. (Redención de Cuotas).
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- I
- cuenta individual
- III.3
- negocio jurídico indirecto y fiduciario en virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la propiedad de ciertos bienes que le transmite el fideicomitente, con obligación de dedicarlos a un fin convenido
- III.4
- III.4.1
- III.4.2
- III.4.3
- III.4.4
- III.4.5
- III.4.6
- III.5.1
- III.5.2
- III.5.3
- CONSTITUCIONALIDAD