SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2003
Fecha: 25-Mar-2003
negocio jurídico indirecto y fiduciario en virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la propiedad de ciertos bienes que le transmite el fideicomitente, con obligación de dedicarlos a un fin convenido
Cabe señalar que según J. Rodríguez Rodríguez el Fideicomiso es un “negocio jurídico indirecto y fiduciario en virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la propiedad de ciertos bienes que le transmite el fideicomitente, con obligación de dedicarlos a un fin convenido”. La institución jurídica del fideicomiso tiene diferentes modalidades, entre las que se tiene el “trust” instituido en la legislación inglesa, y consiste en el “negocio jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona, con el encargo que los administre o enajene y con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente en su favor o en beneficio de un tercero” (Carlos Bollini S. y Eduardo J. Boneo V.), de manera que el fideicomiso importa la transmisión de la titularidad de un bien, efectuada por un sujeto llamado fideicomitente a otro denominado fideicomitido, fideicomisario o fiduciario, que queda obligado a disponer de dicho bien conforme lo ordena aquél. El art. 1409 del Código de Comercio de Bolivia establece el siguiente concepto “Por el fideicomiso una persona, llamada fideicomitente, transmite uno o más bienes a un Banco, llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada en provecho de aquél o de un tercero llamado beneficiario”. En consecuencia, el contrato de Fideicomiso en la modalidad del “trust” supone una traslación de dominio a favor del fiduciario, quien se constituye en un dueño de los bienes que le han transferido, pero dueño jurídico y no económico, y con carácter temporal y revocable “limita su potestad de propietario en orden al cumplimiento de la finalidad prevista por el fideicomitente” (Carlos Bollini S. y Eduardo J. Boneo V.), de manera que en la práctica se presenta la figura de que sobre el mismo bien existen dos propietarios, uno legal (fiduciario) y otro económico (el beneficiario).
Que, de otro lado con relación a las Cuentas Individuales que conforman el Fondo de Capitalización Individual, mediante las normas previstas por los arts. 22, 26, 27, 31, 40 al 43 de Ley 1732 de Pensiones, el Estado ha encomendado su administración a las Administradoras de Fondos de Pensiones; comprendiendo dicha administración, entre otras, las inversiones en títulos - valores y en los mercados financieros autorizados, conforme a las normas previstas en la Ley y su Reglamento.
- Magistrado Relator:
- I.1. Contenido del recurso.
- I.2 Admisión y citaciones.
- I.3 Alegatos del órgano que generó la norma impugnada.
- (fs. 91)
- Artículo 8º. (Inversión).
- Artículo 9º (Fondos de Capitalización Colectiva).
- Artículo 12º. (Valoración de las Acciones de las Empresas Capitalizadas).
- Artículo 13º. (Redención de Cuotas).
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- I
- cuenta individual
- III.3
- negocio jurídico indirecto y fiduciario en virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la propiedad de ciertos bienes que le transmite el fideicomitente, con obligación de dedicarlos a un fin convenido
- III.4
- III.4.1
- III.4.2
- III.4.3
- III.4.4
- III.4.5
- III.4.6
- III.5.1
- III.5.2
- III.5.3
- CONSTITUCIONALIDAD