SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2003
Fecha: 25-Mar-2003
III.5.2
III.5.2 Que, asimismo las disposiciones y normas legales impugnadas no contradicen ni lesionan la norma prevista por el art. 22 de la Constitución, misma que establece la garantía para el ejercicio del derecho a la propiedad privada sujeto a la condición en ella prevista, asimismo fija las condiciones para su limitación como es la expropiación por causas de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social. En el caso de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad, como ya se tiene referido, no desconocen de manera alguna el derecho a la propiedad privada que tienen los bolivianos sobre los activos de los Fondos de Capitalización Colectiva y Fondos de Capitalización Individual; pues no disponen de manera alguna la transferencia a favor del Estado o de terceros dichos derechos, por lo mismo tampoco disponen la expropiación de los referidos activos, ni requieren hacerlo, ya que las inversiones dispuestas se realizan con sujeción a las reglas previstas para el efecto en el ordenamiento jurídico vigente, como son el Código de Comercio, las Leyes 1732, 1834 y 2427, respectivamente. Se deja establecido que de la ratio legis de las disposiciones legales impugnadas se colige que el legislador ha previsto que las inversiones de referencia se realicen en operaciones bursátiles sujeto a las reglas de juego del Mercado de Valores así como de las normas previstas en las leyes citadas anteriormente.
Desde otra perspectiva, cabe señalar que las normas previstas por las disposiciones legales impugnadas no disponen, menos constituyen una confiscación de los activos del Fondo de Capitalización Individual conformada por los recursos provenientes de los aportes realizados por los trabajadores y particulares, como sostienen los recurrentes. La confiscación significa la adjudicación o transferencia de una propiedad privada al Estado sin contraprestación alguna, es decir, sin pago de precio alguno como sucede con la expropiación o compra; es pues, como dice Guillermo Cabanellas, “el robo decretado por el Poder Público, con impunidad establecida por el mismo”, por ello, en los Estados Democráticos de Derecho se la prohíbe, así el art. 23 de la Constitución de nuestro país prohíbe expresamente la confiscación de bienes como castigo político. En el caso objeto del examen no se ha producido tal hecho, menos dispuesto, la transferencia de los activos de los Fondos de Capitalización Colectiva, ni de los Fondos de Capitalización Individual al Estado a ningún título. En consecuencia, tampoco se evidencia contradicción o infracción de las disposiciones legales impugnadas con las normas previstas por los arts. 22 y 23 de la Constitución.
- Magistrado Relator:
- I.1. Contenido del recurso.
- I.2 Admisión y citaciones.
- I.3 Alegatos del órgano que generó la norma impugnada.
- (fs. 91)
- Artículo 8º. (Inversión).
- Artículo 9º (Fondos de Capitalización Colectiva).
- Artículo 12º. (Valoración de las Acciones de las Empresas Capitalizadas).
- Artículo 13º. (Redención de Cuotas).
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- I
- cuenta individual
- III.3
- negocio jurídico indirecto y fiduciario en virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la propiedad de ciertos bienes que le transmite el fideicomitente, con obligación de dedicarlos a un fin convenido
- III.4
- III.4.1
- III.4.2
- III.4.3
- III.4.4
- III.4.5
- III.4.6
- III.5.1
- III.5.2
- III.5.3
- CONSTITUCIONALIDAD