SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2004-R
Fecha: 02-Jun-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar y Ninoska Liendo de Baya, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, Franklin León Zarate, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la inmediata libertad de su representado dejando sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra; y b) se determinen las condenaciones de Ley.
El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda del recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) al haber dispuesto el Juez recurrido que se preste el juramento de desconocimiento de domicilio de la empresa demandada y que sus representantes legales sean citados mediante edicto, el apoderado de la demandante juró desconocer el paradero y domicilios particulares de las personas naturales Dámaso Barrera, Jorge Murillo, Marco Antonio Armijo y Miguel Eróstegui, pero nunca juró desconocer el domicilio de la empresa CILSEA S.R.L.; b) en la sentencia, en la parte de los hechos probados no se menciona que su representado sea el representante legal y tampoco se dice que él sea quien deba pagar los conceptos y multas detallados en ella; c) el Juez recurrido perdió competencia al dictar la sentencia fuera del plazo previsto por el “art. 70” del CPT, por lo que los actos posteriores a ella son nulos por disposición del art. 208 del CPC, puesto que el proceso ingresó a despacho para Resolución el “27 de diciembre de 2.002” y se dictó Sentencia el 3 de enero de 2003, habiendo transcurrido 17 días; d) se ha incluido a los Vocales recurridos, ya que como integrantes del Tribunal de Alzada denegaron justicia, ante la apelación de Dámaso Barrera -quien formuló el recurso de reposición con alternativa de apelación-, pues señalaron que en ejecución de sentencia sólo correspondía apelación en el efecto devolutivo, tal como señala el art. 518 del CPC; e) existe otra sentencia donde se conoce que el representante de la empresa es Miguel Eróstegui y no su representado, teniéndose como jurisprudencia la SC “51/2000”. Asimismo, se presenta como jurisprudencia la SC “136/2004 de 2 de febrero” en sentido de que es necesaria la designación de defensor de oficio.
El Juez recurrido informó alegando lo siguiente: a) después que la causa llegó a su despacho por excusa de la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, examinó los antecedentes y percibiendo que el proceso fue admitido sin la aceptación de la personería legal de los demandantes y que había dudas sobre contra quien estaba dirigida la demanda, anuló obrados hasta que la parte demandante aclare, lo que se cumplió citándose a cuatro señores, entre esos, el representado del recurrente, por lo que una vez salvados los defectos, se ordenó la citación mediante edictos previo juramento de la parte demandante; b) en el término de prueba, la confesión provocada propuesta se notificó en tablero en cumplimiento del Auto de declaratoria de rebeldía, en el que se dispuso que los demás actuados debían realizarse en tablero; c) dictada la sentencia, se notificó por edicto, no habiendo la parte demandada interpuesto apelación dando lugar a que la sentencia se declarara ejecutoriada, siendo en esa instancia que la parte demandante solicitó apremio conforme al art. 216 del CPT; d) el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos, pues las formalidades del proceso pudieron ser objetadas en su momento dentro del proceso; e) el recurrente en uno de sus escritos señala que es responsable, extremo que hace ver que reconoce su responsabilidad con los trabajadores que han dejado abandonados, además ha convalidado los actuados, pues incluso ha presentado reposición; y f) el recurso carece de la inmediatez requerida.
El co-recurrido vocal Dario Medina Coca, informó alegando que al no existir apelación del recurrente contra la resolución de primera instancia ni ningún otro recurso, no pudo la Sala Social conocer los datos del proceso para corregir los defectos procesales en los que se hubiese incurrido al tramitar el proceso, de modo que no hay ningún acto que lo involucre en la causa, por ello, pidió que el recurso sea declarado improcedente.
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que por una parte dentro del proceso social que se le siguió demandándose el pago de beneficios sociales a persona jurídica, el Juez recurrido incurrió en los actos y omisiones indebidas e ilegales siguientes: a) no verificó que los apoderados que iniciaron la demanda no tenían mandato para demandar a personas naturales; b) se citó al representado en el domicilio legal que tenía la empresa cuando él siempre radicó en la ciudad de La Paz; y si bien estos actos fueron anulados, solicitó que se indique el domicilio legal de la empresa pero no el domicilio de su representado como persona natural, ocurriendo lo mismo con la admisión de la demanda, pues se ordenó que se cite a los representantes legales de la empresa por edicto; c) no observó que en el acta de juramento se confundió maliciosamente el domicilio legal de la empresa con el de personas naturales, presentándolo a él como demandado cuando la demanda está dirigida contra la empresa; pero lo declaró en rebeldía y contumacia sin que se le hubiere designado defensor de oficio, tramitándose el proceso en absoluta indefensión, pues con la proposición de prueba de confesión provocada y otra de reciente obtención se le notificó en tablero; y d) dictó sentencia fuera del plazo previsto en el art. 79 del CPT, declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa pague determinada suma a través de su personero legal, pero sin decir quien es, que además de ello, imponiéndose doble sanción se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra por la totalidad de la suma cuando ya se había ordenado retención de fondos y se libró mandamiento de apremio contra el otro representante también por la suma total ordenada a pagar. Por su parte, los Vocales co-recurridos en lugar de subsanar estos vicios, ratificaron dichos actos y omisiones. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.