SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2004-R

Fecha: 02-Jun-2004

III.4.

III.4.  En cuanto a que no se observó que en el acta de juramento se confundió maliciosamente el domicilio legal de la empresa con el de personas naturales, presentándolo a él como demandado cuando la demanda está dirigida contra la empresa; pero lo declaró en rebeldía y contumacia sin que se le hubiere designado defensor de oficio, tramitándose el proceso en absoluta indefensión, pues con la proposición de prueba de confesión provocada y otra de reciente obtención se le notificó en tablero, corresponde remitirse en primer término a lo resuelto en el primer punto de la denuncia cuyo fundamento está en el punto III.2, vale decir, que si bien se dijo desconocer el domicilio del representado del recurrente, se lo hizo en su calidad de representante legal y no así como persona natural.

Ahora bien para resolver la segunda parte de este punto de la denuncia, en concreto en lo que se refiere a la falta de designación de defensor de oficio luego de la declaratoria de rebeldía y contumacia del representado del recurrente, cabe señalar que, en el marco de la protección de los derechos fundamentales, la Constitución ha previsto las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física, condiciones que deben ser cumplidas necesariamente para expedir un mandamiento de apremio en materia laboral entre otros. Al respecto, este Tribunal ha establecido jurisprudencia; así en la SC 697/2003-R de 22 de mayo, ha sostenido lo siguiente:

“(…) cabe señalar que para proteger el derecho a la libertad física consagrado por los arts. 6-II y 7.g) de la Constitución, el Constituyente ha previsto una garantía normativa consagrado por el art. 9 de la Ley Fundamental, de cuyo mandato se infiere que para restringir excepcionalmente el referido derecho fundamental se debe establecer en la ley los casos y las formas de restricción. Es en ese marco que el legislador ha previsto como uno de los casos de restricción de la libertad física, por vía compulsiva, en material social y laboral, para aquellos supuestos en los que el empleador, una vez determinada en sentencia judicial firme una obligación a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, incumpla con el pago de dicha obligación dentro el plazo otorgado por la autoridad judicial. En efecto, la norma prevista por el art. 213 del Código Procesal Laboral, establece expresamente: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", en concordancia con dicha norma el art. 216, del mismo cuerpo legal, dispone que, "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado". De otro lado, la Ley 1602 ha reiterado la causal de restricción excepcional a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12, de la citada Ley dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social.”

“(…) asimismo la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la Constitución establece que para la restricción excepcional del derecho a la libertad física de la persona, un segundo requisito es que un mandamiento sea emanado de una autoridad competente y sea intimado por escrito; de manera que si no se cumple con dicho requisito la privación de la libertad será considerada ilegal.”

“En efecto, siendo el derecho a la libertad física uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, no es suficiente que su restricción esté establecida en la Ley, sino que se cumpla con las condiciones, requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, no es suficiente que exista una sentencia judicial ejecutoriada para expedir el mandamiento de apremio, sino que la misma sea fruto de un proceso legal y regular desarrollado con resguardo de la garantía del debido proceso.”