SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2006-R

Fecha: 24-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 985 a 1006 vta., la recurrente asevera que junto a su representado fueron ilegalmente procesados en mérito a la acusación pública de "24" de octubre de 2003 por la cual el Fiscal, Milton Mendoza, les acusó de haber levantado un gravamen de deuda mediante una escritura pública supuestamente falsificada, calificando su conducta en los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP). Radicada la causa en el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se corrió traslado a los querellantes, en cuyo mérito, Roberto Pary Olivera, presentó acusación particular el 31 de octubre de 2003 expresando que habrían fraguado sus sellos y firmas de la Notaría a su cargo para falsificar la escritura pública 378/02 con la que se levantó un supuesto gravamen en Derechos Reales, sosteniendo que la escritura pública no correspondía a la registrada en su Notaría, adecuándose la conducta a los tipos penales previstos en los arts. 190, 198, 199 y 203 del CP. Por su parte, María Gladys Rivero de Jiménez, presentó acusación particular la misma fecha refiriendo los mismos antecedentes del Ministerio Público calificando los hechos como estafa, estelionato, falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado.

Con esos antecedentes, el 29 de noviembre de 2003, ofrecieron prueba de descargo que fue admitida el 2 de diciembre de 2003, en cuyo mérito por Resolución 067/2003 de "8" de diciembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dispuso el Auto de Apertura de Juicio en el que no se incluyó el delito de falsedad de sello, respecto al cual no se ha definido su situación jurídica, pero se agregó el previsto en el art. 293 del CP -amenazas- que nunca fue acusado, lo que implica que los Jueces recurridos del Tribunal Cuarto de Sentencia no dieron cumplimiento al art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en un acto ilegal, ya que no respetaron los delitos contemplados por uno de los acusadores particulares; con esa decisión judicial fueron notificadas todas las partes, sin que haya sido enmendada ni de oficio ni a solicitud de parte.

Posteriormente y al no haberse cumplido con la constitución del Tribunal, los antecedentes fueron remitidos a la jurisdicción más próxima, radicando la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, donde después de varias suspensiones, pese a la incomparecencia del Fiscal y lo dispuesto por el art. 330 del CPP, los recurridos Jueces Técnicos instalaron la audiencia y tomaron el juramento de los jueces ciudadanos, hasta que el 29 de abril de 2004, se procedió a dar cumplimiento al art. 344 del CPP.

En la sesión del 4 de junio de 2004, se convocó a Raúl Alvarado Ortiz como testigo de cargo, habiendo opuesto un incidente de exclusión probatoria conforme el art. 172 del CPP, respecto a las fotocopias de la cuenta corriente de su representado, que pretendían ser exhibidas al testigo, copias que infringían las disposiciones señaladas en los arts. 86, 87 y 88 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y el art. 13 del CPP, prueba que sin embargo fue incorporada ilegalmente en el juicio, pese a que no fue obtenida en la etapa preparatoria mediante orden fiscal o judicial.

Concluido el juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, dictó la Sentencia S-017/2004, de 15 de octubre, que los declaró autores del delito de estelionato, y les impuso la pena de tres años de reclusión a ella y de cuatro años a su representado, con el voto disidente de los Jueces Técnicos que votaron porque se les condene por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado -quienes no fundamentaron su disidencia-, sin pronunciarse sobre los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, falsedad de sellos y amenazas.

Expresa que los Jueces recurridos del referido Tribunal, vulneraron sus derechos, puesto que en la "fundamentación probatoria y voto del tribunal sobre los motivos de hecho y de derecho" de la Sentencia, en contravención del art. 124 del CPP, se limitaron a hacer relaciones y citas cortadas de declaraciones informativas y de las pruebas introducidas al juicio, incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues se les coartó el derecho de saber cómo y por qué votaron y cuales fueron los suficientes elementos que culminaron en una injusta sanción; incluso, pese a concluir que ambos no tenían antecedentes penales, impusieron sanciones distintas, sin fundamentar los arts. 37, 38 y 40 del CP. Además, resulta inconcebible que la Sentencia en el punto de la fundamentación jurídica indique que no se estableció la autoría de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, estafa y uso de instrumento falsificado, pero se los condene por un ilícito que devenía de una supuesta falsedad, por lo que existe contradicción en la Sentencia, ya que no se demostró el hecho, lo que implica que se incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.

Por otra parte, de la citada Sentencia se infiere que las declaraciones prestadas en su condición de imputados, no serían fiables y más por el contrario importarían presupuestos de condena penal, sin tomar en cuenta que la declaración es un medio de defensa que no puede ser utilizado en perjuicio del declarante, por lo que se violentaron los arts. 8 y 92 del CPP; sin soslayar, que fueron condenados por el delito de estelionato, sin la concurrencia de los presupuestos típicos, en virtud a que fueron absueltos de los delitos de estafa y falsedad ideológica y falsedad material, por lo que la hipoteca que supuestamente se habría levantado de forma ilegal, fue realizada en forma lícita, existiendo el error de tipo previsto en el art. 16 del CP, pues no existió ningún levantamiento doloso ni delictivo, tampoco se demostró la existencia de las anotaciones preventivas o hipotecas, por lo que no es legal que hayan sido condenados por un ilícito que no existió y que no pudo ser demostrado, cuando correspondía su absolución de acuerdo al principio in dubio pro reo.

El 10 de diciembre de 2004, plantearon apelación restringida, bajo el fundamento o petitorio final de la absolución por el delito de estelionato o la nulidad del juicio, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales correcurridos pronunció el Auto de Vista 79/2005, de 16 de febrero, que confirmó sin fundamento alguno la Sentencia, con la aclaración y complementación de que se los absolvía de pena y culpa por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Señala que en el primer y tercer considerando de la Resolución, sólo se hizo una trascripción total de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada y de las leyes que consideraban correctamente aplicadas, en desconocimiento del art. 124 del CPP, indicándose fojas del cuaderno procesal cual si se tratara de un expediente del sistema procesal penal anterior, sin precisarse porque su recurso no estaba dentro de las posibilidades legales de nulidad del juicio.

Por otra parte, en el Auto de Vista 79/2005 se les absolvió de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuando no solicitaron en el recurso de apelación restringida la absolución por esos delitos sino por el de estelionato, lo que implica que los Vocales correcurridos incurrieron en un acto sin competencia, obrando ultra petita ya que repararon errores de procedimiento que no fueron invocados en el recurso de apelación restringida ni en la audiencia de fundamentación, vulnerando el art. 398 del CPP, más cuando la Corte estableció que no existían fundamentos de defectos en la Sentencia que impongan la reposición del juicio, por lo que no existían posibilidades de reparar directamente la Sentencia, ya que dicho aspecto jamás fue solicitado.

Por otra parte, los Vocales correcurridos no dieron correcta aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que fueron acusados por Roberto Pary Olivera por el delito de falsedad de sellos, que no fue incluido en el Auto de Apertura de Juicio, el que sin embargo comprendió el delito de amenazas que nunca fue acusado.

Rechazada su solicitud de complementación y enmienda, el 21 de abril de 2005, interpusieron recurso de casación, manifestando como agravios la falta de fundamentación y de criterio legal del Auto de Vista, adjuntando varios precedentes contradictorios, aclarando que la acusadora, María Gladys Rivero de Jiménez formuló similar recurso solicitando su condena por los otros delitos acusados.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 177, de 30 de mayo de 2005, se admitió su recurso y se declaró inadmisible el de la acusadora particular; es así, que por Auto Supremo 481/2005, de 15 de noviembre, los Ministros correcurridos declararon infundado su recurso, argumentando que ninguno de los precedentes ofrecidos como contradictorios eran hechos idénticos al planteado y que no era aplicable uno de los Autos de Vista ya que Alberto Mariaca es una persona letrada, además de no establecerse contradicción que pueda dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. Esto implica, que los Ministros correcurridos no dieron cumplimiento al art. 15 de la LOJ, pues al momento de resolver su recurso no revisaron la causa como correspondía, puesto que fueron acusados por Roberto Pary Olivera por el delito de falsedad de sello por el que no se dictó ningún Auto de Apertura de Juicio, lo que implica que no se les permitió defenderse de la comisión presunta de ese ilícito, menos por el de amenazas, ya que ni la Sentencia de primera instancia ni el Auto de Vista tuvieron el cuidado de establecer porqué no se tomaron en cuenta dichos tipos penales, de modo que la falta de condena o absolución del delito de falsedad de sellos atenta sus derechos, puesto que en ningún estado del juicio o la fase de recursos, se definió con certidumbre su situación jurídica, estando aún acusados por los delitos previstos en los arts. 190 y 293 del CP; defecto absoluto, que debió ser corregido de oficio conforme al art. 15 de la LOJ, aún cuando no se hubiera efectuado reclamo alguno para su saneamiento.

De otra parte, acusaron la violación de los arts. 13, 124, "176" y 398 del CPP referidos a la prueba, a la actividad procesal defectuosa, a la fundamentación y a la competencia de la Corte de alzada, así como la falta de aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, adjuntando precedentes contradictorios no sólo en apelación restringida sino en el recurso de casación, conforme el art. 416 del CPP; sin embargo, los correcurridos, Ministros sin pronunciarse respecto a todos los precedentes, entre ellos, el referido a la falta de fundamentación, concluyeron en que los precedentes invocados como contradictorios, tenían matices diferentes a los que se desarrollaron en el juicio, indicando que el delito de estelionato se originó en un contrato de anticrético, que respecto a la graduación de la pena su representado habla tres idiomas y es profesional, y que otro de los precedentes se refería al delito de hurto; sin tomar en cuenta que el Auto de Vista de 16 de abril de 2003, se refiere a los arts. 38 y ss. del CP, por lo que debió procederse a analizar si era aplicable el art. 416 del CPP, cuando su pretensión era la correcta interpretación de normas procesales, pues la exigencia de un precedente en hechos similares no significa hechos idénticos porque sería imposible, ya que cada caso si bien guarda similitud con otros, ciertas veces no puede ser idéntico a otro.

Hace hincapié que el Auto Supremo 481 estableció que su representado habla tres idiomas y es profesional, por lo que no le era aplicable el contenido contradictorio del Auto de Vista de 16 de abril de 2003, análisis que viola el art. 6 de la CPE, pues el hecho de que una persona sea profesional importa de forma fehaciente que no tenga la garantía a que se le aplique correctamente la ley, pues resulta irrelevante para determinar la constitución de términos contradictorios si una persona es profesional, políglota o analfabeta, por lo que debió ingresarse a detallar si fueron correctamente aplicadas las atenuantes contenidas en los arts. 38 y ss. del CP.

Por último, señala que devueltos los antecedentes, la acusadora particular solicitó la emisión de mandamiento de condena contra su representado, en cuyo mérito, previo informe, por providencia de 1 de febrero de 2006, los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, ordenaron la emisión de mandamiento de condena contra su representado; por lo que al no existir otra vía ordinaria para hacer prevalecer sus derechos, es que interpone el presente recurso.