SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2006-R

Fecha: 24-Nov-2006

Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión

Por último, respecto a la supuesta falta de lectura del acta de registro de juicio y de notificación personal con el decreto de radicatoria del recurso de casación, es menester señalar que son aspectos que no fueron incluidos inicialmente en la demanda del recurso de amparo constitucional, sino en la audiencia cuando la parte recurrente se ratificó en su contenido, hechos respecto de los cuales, las autoridades judiciales recurridas no asumieron defensa, porque se reitera, no fueron parte de la demanda de amparo, en cuyo mérito no corresponde un pronunciamiento por parte de este Tribunal, teniendo en cuenta que respecto a la necesidad de exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento a la demanda de amparo, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, estableció lo siguiente: "Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso. De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ''ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente" (las negrillas son nuestras).