SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2006-R
Fecha: 24-Nov-2006
radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional
En ese criterio, el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A ésto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
Entre los defectos absolutos, conforme al art. 169 del CPP, se encuentran aquellos concernientes a la intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria, tales como la participación del juez de sentencia y de los miembros del tribunal de sentencia durante la audiencia de juicio de manera ininterrumpida según determina en la primera parte del art. 330 del CPP, o la presencia del representante del Ministerio Público en el mismo acto a efectos de sostener y acreditar su requerimiento acusatorio, si éste se constituye en base de la fase esencial del proceso, como resulta ser el juicio oral y público.
Otro defecto absoluto es el concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece, el mismo que encuentra su fundamento en el derecho inviolable a la defensa que tiene el imputado en el juicio conforme reconoce el art. 16.II de la CPE, ésto implica que un desconocimiento al derecho que tiene el imputado de ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor (art. 84 del CPP), de estar asistido por su defensor en sus declaraciones, a exponer su defensa durante el acto de juicio (art. 346 del CPP) y al derecho a la última palabra que tiene el imputado (art. 356 del CPP), constituyen entre otros, motivos para ser considerados como defectos absolutos.
Un tercer defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP está referido a aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, entre los que puede mencionarse el incumplimiento a las normas contenidas en los arts. 11 y 77 del CPP respecto al derecho que tiene la víctima de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o la suspensión de la acción penal a ser informada sobre sus derechos por los órganos de la persecución penal y por el juez o tribunal respecto a los resultados del proceso, a recurrir de las resoluciones judiciales dictadas conforme la parte in fine del art. 394 del CPP, o desde la situación del imputado, cualquier acto que implique un desconocimiento a los derechos a la defensa material o técnica.
Por último, entre los defectos absolutos se tienen aquellos que estén expresamente sancionados con nulidad, entre los que pueden citarse, aquellos que tienen que ver con la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia (parte in fine del art. 46 del CPP), la falta de intervención de un representante estatal de protección del imputado menor de edad (art. 85 del CPP), la falta de resolución fundamentada de incautación de correspondencia, documentos y papeles (art. 190 del CPP); y actos efectuados por la autoridad judicial después de producida la excusa o promovida la recusación (art. 321 del CPP)" (las negrillas son nuestras).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada, corresponde determinar si la omisión de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en incluir el delito de falsificación de sellos que fuera acusado y en mencionar el art. 293 del CP, provocó un perjuicio a los recurrentes y por ende, vulneró sus derechos y garantías, ante la existencia de un defecto absoluto; en ese contexto, se tiene que a partir de la refuncionalización de los roles en el sistema procesal penal, la función acusadora corresponde al Ministerio Público y a la parte querellante, a través de la acusación pública y privada, que constituyen la base del juicio según el art. 342 del CPP; en ese criterio, teniendo en cuenta la función requirente, se tiene que la falta de inclusión del delito de falsificación de sellos que fuera atribuido a los imputados en una de las acusaciones particulares, en todo caso provocó un agravio a Roberto Pary Olivera, en su condición de parte querellante y de ningún modo a los imputados a quienes les corresponde la función defensiva en el proceso penal; sin soslayar, que si bien los Jueces Técnicos correcurridos incurrieron en el error de mencionar el art. "293" del CP que corresponde al delito de amenazas, del texto literal del Auto de Apertura de Juicio, se tiene que el mismo no dispuso el enjuiciamiento de la recurrente y de su representado por ese delito; incluso, de haberlo hecho, tampoco se provocó un perjuicio a los imputados, circunstancia que efectivamente se hubiera presentado en la eventualidad de que hubieran sido condenados también por ese delito, cosa que no sucedió en el caso de autos.
Debe añadirse, que los aspectos referidos, no afectan la situación procesal de la parte recurrente, teniendo en cuenta que los hechos objeto del proceso fueron delimitados claramente en las acusaciones presentadas en su contra; consecuentemente, resulta inviable un nuevo proceso en aplicación del principio non bis in idem, consagrado por el art. 4 del CPP, que señala: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias"; en cuyo mérito, se concluye que la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, no vulneró los derechos de la recurrente ni los de su representado como erróneamente se sostiene en la demanda de amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- a)
- b)
- c)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- (fs. 549 a 552)
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1.
- las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaren agravio.
- radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional
- III.3. Juramento de jueces ciudadanos
- Fragmento 25
- código MP 14 consiste en fotocopias legalizadas del estado de cuentas del imputado
- III.5.1.
- III.5.2.
- al juzgador de la etapa del juicio oral
- III.5.3.
- III.5.4.
- debiendo destacarse que las observaciones al Auto de Apertura de Juicio no imponen la nulidad de obrados por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución
- III.7.
- Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
- REVOCAR