SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2006-R

Fecha: 24-Nov-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 1059 informaron que el Auto de Apertura "067/2005, de 10 de diciembre", tuvo como base la comisión presunta de los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, sin hacer mención al delito de amenazas como supone la parte recurrente, pues por un simple error dactilográfico se deslizó el número 293 por el art. 203 del CP, lo que de modo alguno puede entenderse como acusación por un delito no contenido en la acusación oficial, sino como la intención de buscar una razón forzada para intentar el recurso de amparo constitucional, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.

Los recurridos Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto de fs. 1060 a 1063, informaron que en el punto III de la Sentencia destinado a la fundamentación probatoria y voto del Tribunal sobre los motivos de hecho y de derecho, en sus seis conclusiones, se valoraron en forma fundamentada las declaraciones testificales producidas durante el juicio oral, por lo que no son meras declaraciones informativas tal como refiere en forma equivocada la parte recurrente; también, se procedió a efectuar una valoración fundamentada e integral de las pruebas documentales ofrecidas, admitidas e incorporadas a juicio.

En cuanto a la supuesta contradicción en el análisis de los hechos delictivos, la insinuación también es falsa, ya que durante el juicio no se demostró con prueba suficiente o plena quienes fueron los autores de la falsedad material e ideológica de la escritura pública 378/02 suscrita para la cancelación del gravamen otorgado a favor de María Gladys Rivero de Jiménez, pero se estableció plenamente en el juicio que dicho instrumento era falso o fraguado, aspecto que también lo reconoció el propio imputado en su declaración en el mismo juicio; además, que en la parte dispositiva se desarrolló el principio de congruencia, por lo que el Tribunal no pudo pronunciarse respecto de los delitos de falsificación de sellos y de amenazas, ya que en el Auto de Apertura de Juicio no se incluyeron esos delitos, por lo que el juicio no se desarrolló por éstos.

Respecto de la incorporación de documentos relativos a la cuenta corriente del imputado, expresaron que la afirmación es falsa y tendenciosa, pues del acta de registro del juicio oral, se puede establecer que ante el incidente de exclusión probatoria planteada por el defensor de los imputados, sobre la prueba documental "MP-17", el Tribunal declaró probado el incidente y dispuso la exclusión de la misma bajo el fundamento de que en su obtención se vulneraron los arts.  86, 87, 88 y 89 de la LBEF, de donde resulta que esa prueba jamás fue valorada por el Tribunal.

Con relación a que las declaraciones de los imputados no serían fiables y que importarían presupuestos de condena, señalaron que es una afirmación irresponsable, pues se recurre a una cita equivocada e impertinente de los arts. 14 de la CPE y 8 y 92 del CPP, que se refieren a otros aspectos, por lo que dichas normas no fueron vulneradas.

En cuanto al delito de estelionato, manifestaron que los imputados sabiendo que la escritura pública de cancelación de gravamen otorgada a favor de María Gladys Rivero de Jiménez era fraguada, la utilizaron para conseguir que se levante el gravamen en  Derechos Reales y otorgaron en anticresis un departamento y sin la autorización de una de las querellantes transfirieron dos tiendas; estelionato, que está debidamente fundamentado por las pruebas producidas en el juicio tal como se aprecia en las conclusiones cuarta y quinta de la Sentencia. Por último, expresaron ser falso que no hayan fundamentado su disidencia, no existiendo en definitiva ninguna vulneración de derechos y garantías que haga viable el presente recurso.

Los Vocales correcurridos de fs. 1016 a 1018, informaron que a través del recurso de amparo se intenta convertir la acción tutelar en un nuevo recurso ordinario, no otra cosa significa la pretensión de la recurrente de anular el Auto Supremo 481 que dictado como está lleva el sello de la cosa juzgada, inamovible e invariable; resultando que los efectos de la cosa juzgada son conocidos y difundidos a través de la uniforme  jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional.

En cuanto al Auto de Vista 79/2005, de 16 de febrero, expresaron que antes de su pronunciamiento se realizó un detenido y exhaustivo análisis y evaluación de la Sentencia S-017/2004, de 15 de octubre, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, que declaró a los recurrentes autores de la comisión del delito de estelionato. Revisada la Sentencia, se estableció que había omitido pronunciarse con referencia a los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, omisión que constituye un error que no influye en la parte dispositiva y que puede ser corregido en el Auto de Vista según el art. 414 concordante con el art. 168, ambos del CPP y que no requiere de una nulidad y consiguiente reenvío en vía de reposición, como ilegalmente pretendía la parte recurrente.

Agregaron que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no encontró ningún defecto previsto en los arts. 169 y 370 del CPP, que justifiquen la reposición del juicio, por lo que su decisión no es ilegal ni violatoria de derechos constitucionales, pues en ese caso la Corte Suprema de Justicia hubiera enmendado, casado o anulado la Resolución. Por otra parte, los recurrentes no agotaron todos los recursos, pues aún queda pendiente el recurso de revisión de sentencia.

Los Ministros recurridos, de fs. 1052 a 1054 vta., informaron que al emitir el Auto Supremo 481, se obró conforme a las atribuciones estipuladas en los arts. 59.1 de la LOJ, y 50 inc .1) del CPP, al declararse infundado el recurso de casación conforme al art. 419 del CPP, pues la recurrente se dio por notificada con la imputación formal, al contestar la acusación fiscal y particular ofreciendo sus pruebas de acuerdo al art. 340 del CPP; que la imputada conoció la querella interpuesta en su contra al haber solicitado la extinción de la acción penal, siendo absueltos por los delitos previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP y que no existió contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.

Señalaron que el supuesto reclamo respecto a la falta de inclusión del delito de falsificación de sellos en el Auto de Apertura de Juicio, no tiene asidero legal, ya que el Tribunal de casación declaró infundado el recurso en sujeción al art. 419 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia precisó los hechos sobre los cuales se abrió el juicio, por lo que no se infringió la seguridad jurídica, el debido proceso, ni los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 8 y 9 del CPP, y menos generó indefensión en los imputados porque no se abrió el juicio y menos fueron juzgados por ese delito.

Expresaron que no es evidente la supuesta violación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, 13, 124, "176" y 398 del CPP, por no haberse disminuido la pena al representado de la recurrente, y no haberse aplicado el Auto de Vista 79/03, de 16 de abril de 2003,  porque la razón jurídica por la que se declaró infundado el recurso, se debió a que no existía el precedente contradictorio que objete el Auto de Vista impugnado, tal como se consideró en el Auto Supremo 481, toda vez que el art. 416 del CPP exige que exista contradicción, requisito que no fue cumplido, además que la fijación de la pena privativa de libertad de cuatro años fue establecida en aplicación de los arts. 25, 27 inc. 2), 37, 38 y 40 del CP, por lo que al no existir vulneración de derechos ni garantías, solicitaron la improcedencia del recurso.