SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2007-R

Fecha: 07-May-2007

III.4. El caso analizado

           En el presente caso, el recurrente sostiene que en su contra se siguió un proceso penal con el que nunca fue notificado legalmente en el domicilio que señaló la propia querellante, provocando de esta manera su indefensión absoluta y su posterior detención como consecuencia de la ejecución del mandamiento de condena.

           Ahora bien, del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constata que la querellante, en el memorial de 28 de septiembre de 2000, por el cual interpuso querella contra Gabino Poma Mamani y Rufina Blacutt de Poma, por el delito de estelionato, cumpliendo con el art. 127 inc. 2) del CPP.1972, señaló el domicilio de los querellados en: “Quime, Provincia Loayza de este Departamento” (sic), pidiendo expresamente se expida orden instruida para su citación y emplazamiento.

           No obstante esa petición, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón Paco, dictó Auto Inicial de la Instrucción contra Gabino Poma Mamani y Rufina Blacutt de Poma por el delito de estelionato, disponiendo se expidan “las correspondientes cédulas y mandamientos de ley a efectos de sus declaraciones indagatorias”, emitiendo el mandamiento de comparendo, que fue representado por el Oficial de Diligencias del Juzgado, informando que Gabino Poma “fue buscado en la calle 12 N° 29 entre Av. Kantuta, Urbanización Oro Negro, Zona El Kenko (domicilio indicado por la parte civil) a objeto de su citación personal de comparendo, no pudiendo ser habido para tales efectos, ya que al insistente llamado de la puerta, no respondió ninguna persona en el inmueble …”.

           En virtud a esa representación, la querellante solicitó se expida mandamiento de apremio, señalando nuevamente que los denunciados se encuentran en Quime y que a veces se encuentran en la ciudad de La Paz, solicitando nuevamente se expida orden instruida, que efectivamente fue librada; empero, no fue debidamente diligenciada, pues no consta en obrados que hubiera sido remitida a Quime, ni que las autoridades de esa localidad hubieren notificado al ahora recurrente.

De acuerdo a lo anotado, se constata que durante la etapa de la instrucción, el recurrente no fue citado en el domicilio expresamente señalado por la querellante en su memorial, sino en otro, presuntamente otorgado por la querellante directamente al Oficial de Diligencias, donde no fue habido; no obstante que era obligación del juzgador revisar los antecedentes, fundamentalmente la querella, y ordenar la citación del recurrente en el domicilio señalado por la querellante, con el fin de que los imputados conozcan las decisiones y determinaciones judiciales, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal glosada precedentemente.

Posteriormente el Juez, persistiendo en su omisión, por Auto de 13 de junio de 2001, dispuso la citación y emplazamiento de Gabino Poma Mamani y Rufina Blacutt de Poma mediante edicto, para posteriormente declararlos rebeldes, disponiendo su juzgamiento en rebeldía y designándoles una Defensora de Oficio; constándose que no se cumplieron los pasos previstos en el art. 101 del CPP.1972, referidos a la rebeldía en la instrucción; toda vez que si bien el funcionario judicial representó que los imputados no pudieron ser habidos para su citación con el mandamiento de comparendo, y luego con el mandamiento de aprehensión, correspondía que ese funcionario fijara una copia del mandamiento y del Auto Inicial de la Instrucción en la puerta del domicilio en el que fueron citados los imputados, en presencia de un testigo, lo que no aconteció en el caso analizado, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 14 vta. de la documentación complementaria, procediendo directamente el juzgador a disponer la citación mediante edicto; circunstancia que determina la nulidad de la diligencia a tenor de lo establecido en el art. 102 inc. 2) del CPP.1972.

           Estas irregularidades no fueron observadas por el Juez del plenario, Juez Segundo de Partido en lo Penal, quien, sin advertir que existía un error en el domicilio del recurrente, llevó adelante el proceso hasta pronunciar Sentencia, y si bien posteriormente, antes de su notificación y ejecutoria de la Sentencia, solicitó al Oficial de Diligencias informe sobre el domicilio real de los imputados, en el que claramente se establece que éstos viven en Quime; así como dispuso se oficie al Director Distrital de Identificación para que remita a su despacho fotocopia legalizada de la tarjeta de identificación personal de Gabino Poma Mamani, con la finalidad de establecer su último domicilio; se constata que no emitió ninguna resolución para reparar su omisión, como tampoco lo hizo el Juez actualmente recurrido que dispuso la notificación de la Sentencia a los imputados mediante edicto, y la ejecutoria de la Sentencia, cuando, en virtud a los informes existentes y a los antecedentes del proceso, debió reparar la lesión al derecho a la defensa del recurrente.

           Por lo anotado, se concluye que en el presente caso se colocó al recurrente en estado de indefensión absoluta; toda vez que, no obstante haberse señalado expresamente en la querella y en posteriores actuados su domicilio real, los juzgadores que conocieron la causa, omitieron su citación en ese domicilio; impidiéndole ejercer su derecho a la defensa en el desarrollo del proceso, ya que sólo se enteró de éste en la ejecución del mandamiento de condena; consiguientemente, el recurrente fue condenado sin que se desarrolle un debido proceso y en total estado de indefensión, aspecto que está expresamente prohibido por el art. 1 del CPP.1972.

A lo señalado se suma el hecho de que los Defensores de Oficio designados por los juzgadores no cumplieron su rol, por cuanto no asistieron a las audiencias, no presentaron pruebas ni conclusiones; constatándose que el recurrido Jimmy Plaza Corico, se limitó a apersonarse ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y señalar su domicilio, sin presentar conclusiones, y  la recurrida Jacqueline Vallejo López, sólo señaló que no pudo dar con el paradero de sus defendidos y que no tenía nada que alegar.  Finalmente, se constata que la última de las abogadas defensoras, no obstante haber sido notificada con la Sentencia el 25 de de octubre de 2004, no interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución, permitiendo su ejecutoria, vulnerando el derecho a recurrir del ahora recurrente.

Se debe aclarar que los defensores de oficio, conforme lo sostiene el art. 291 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), son funcionarios designados y posesionados  anualmente por las Cortes Superiores, que prestan asistencia jurídica al imputado, procesado o demandado, y de acuerdo al art. 292 de la LOJ, el defensor de oficio es responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, penalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales.