SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
Fragmento 31
En cuanto a que en el Auto dictado en casación, los demandados habrían aplicado indebidamente la ley y valorado erróneamente la prueba de hecho y de derecho presentada; se debe recordar a los accionantes de tutela que este Tribunal no está facultado a través de esta acción tutelar, a efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria o de examinar una supuesta indebida aplicación de la ley, ni tampoco a valorar prueba producida en los procesos, ya que dicha facultad es exclusiva de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas en conocimiento de los procesos respectivos; y que si bien excepcionalmente este Tribunal puede ingresar a verificar tanto la interpretación de la legalidad ordinaria como la forma de valorar la prueba, dicha labor se limita únicamente a evidenciar si en éstas existió vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, y de ninguna manera a suplirla, ponderación atribuida exclusivamente a las autoridades competentes al efecto; debiendo en caso de llegar a la jurisdicción constitucional cumplir ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, exponiendo de forma clara y precisa, sólo por mencionar algunos, porqué se considera la interpretación como arbitraria, qué principios o criterios interpretativos se desconocieron, de qué forma debió la autoridad realizar la interpretación, o que pruebas se emitieron valorar; aspectos que no fueron cumplidos por los accionantes en la presentación de su demanda de amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- "accionante"
- "conceder"
- Fragmento 24
- III.3.De la supuesta identidad de sujetos, objeto y causa alegada por el tercero interesado
- Fragmento 26
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.4.1.Del principio de subsidiariedad incumplido por los accionantes
- Fragmento 31
- III.4.3.Del incumplimiento al requisito de forma establecido por el art. 97.II de la LTC, relativo a la legitimación pasiva
- el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'
- la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- REVOCAR