SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
II.8.
II.8. Los recurrentes presentaron un anterior recurso de amparo constitucional contra el Auto de 11 de mayo del mismo año, citado precedentemente, que considerado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, mereció la Resolución de 17 de septiembre del mismo año, concediendo el amparo, ordenando la nulidad del Auto impugnado y se dicte uno nuevo; con el argumento que los Vocales recurridos confundieron la fecha de notificación al haber declarado improcedente el recurso de casación planteado (fs. 250 vta. a 251). Remitido dicho recurso en revisión, el Tribunal Constitucional emitió la SC 1495/2010-R de 13 de octubre, aprobando la Resolución del Tribunal de garantías, indicando que: "…las autoridades recurridas al efectuar un cálculo indebido entre la notificación y la presentación del recurso de casación (tomando en cuenta las diligencias de notificación equivocadas) han incurrido en error, de donde se tiene que el recurso fue presentado dentro del plazo señalado por el art. 257 del CPC, hechos que atentan contra los derechos constitucionales de Nicolás Rocha Siles a la igualdad de formular peticiones y garantía del debido proceso, al no ingresar a conocer el fondo del recurso".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- "accionante"
- "conceder"
- Fragmento 24
- III.3.De la supuesta identidad de sujetos, objeto y causa alegada por el tercero interesado
- Fragmento 26
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.4.1.Del principio de subsidiariedad incumplido por los accionantes
- Fragmento 31
- III.4.3.Del incumplimiento al requisito de forma establecido por el art. 97.II de la LTC, relativo a la legitimación pasiva
- el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'
- la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- REVOCAR