SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R

Sucre, 6 de abril de 2010

                     Expediente:                2007-16629-34-RHC

                     Distrito:                      Cochabamba

                     Magistrado Relator:   Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión, la Resolución 017/2007 de 12 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Ronald Mendoza Chávez, contra Ángel Villaroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; María Beatriz Cors L. de Ramos, Jueza de Instrucción Mixto de Arani; Tatiana Magariños Toranzos, Fiscal de Materia y Nieves Gonzáles Solis Abogada; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, previstos en los arts. 7 incs. g y d) y 16 I y II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora arts. 23, 115.II, 116.I, 119.II y 46.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 18 de agosto de 2007 (fs. 18 a 19 vta.), el recurrente  sostiene que:

Se le sigue un injusto proceso penal por el delito de robo, debido a que, cuando se encontraba en sus actividades en Punata, vendiendo libros, su compañero de nombre “Fernando”, que ofrecía libros en otro lugar, “habría visto una puerta abierta” (sic) e ingresó a sacar una radio, motivo por el cual los vecinos le detuvieron y al enterarse que estaba con él en la venta de libros, ambos fueron golpeados, casi quemados y linchados, siendo rescatados por la Policía.

La Fiscal, en vez de procesar a quienes pretendieron lincharlos, le imputó “con mentiras” (sic), imponiéndole una abogada que nunca contrató y que no pertenecía a Defensa Pública ni a la Defensa de Oficio de la Corte Superior, por lo que se negó a ser atendido por ella, por considerar que la actuación de la Fiscal fue abusiva y orquestada, “en total subordinación al clamor injusto y equivocado de la muchedumbre”.

La Fiscal demandada ordenó su detención el 2 de junio de 2007, mediante una Resolución ilegal y arbitraria, sin ninguna fundamentación; presentó la imputación formal sin motivación y con datos incorrectos respecto a su declaración informativa, ante una Jueza incompetente, de Arani, pese a que estaba dirigida, al igual que el informe del inicio de las investigaciones, a la Jueza de Punata.

La abogada, sin su consentimiento y a pedido de la Fiscal, fue parte de la orquestada  situación, por lo que debe aclarar cuáles fueron los motivos que le impidieron abogar a su favor, denunciando la ilegal detención y la incompetencia.

En cuanto a la Jueza demandada, ésta no realizó un verdadero control jurisdiccional, y más bien usurpó competencia y funciones de la autoridad a quien estaban dirigidos el informe y la imputación, confirmando las ilegalidades de la Fiscal.  Además, en el acta de audiencia no consta la hora en que ésta finalizó y contiene afirmaciones incorrectas, como la que sostiene, de las declaraciones informativas se infiere que son autores, cuando el único que  no niega haber cometido el hecho es Fernando, por lo que el fundamento de la Jueza carece de veracidad.

Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito rechazaron su apelación con el argumento que fue presentada a destiempo, recordándole el contenido del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que  todo el Poder Judicial estuvo de paro el 5 de junio de 2007, extremo que no puede  ser atribuido a su persona y que impidió que su hija pudiera presentar antes la apelación, aclarando que no presentó el recurso ante notario porque no tiene recursos económicos.

       

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

El  recurrente alega  la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, previstos en los arts. 7 incs. g), d), 16.I y II  de la CPEabrg, ahora arts. 23, 115.II, 117.I, 116.I, 119.II y 46.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades demandas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; María Beatriz Cors L. de Ramos, Jueza de Instrucción Mixta de Arani; Tatiana Magariños Toranzos, Fiscal de Materia y Nieves Gonzáles Soliz, Abogada; solicitando se le devuelva su libertad y se repare la muerte civil a la que fue sometido.

  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 80 a 81 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de septiembre de 2007, en la que estuvieron presentes la parte recurrente, ahora accionante, la Jueza, la Fiscal y la abogada codemandadas, y se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

   

El  recurrente ratificó  el tenor de la demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

 

La fiscal Tatiana Magariños Toranzos, mediante informe cursante de fs. 76 a 77, señaló:

a) El 1 de junio de 2007, llamaron por radio del Comando Regional de la Policía de Punata,  indicando que dos sujetos  fueron sorprendidos robando una radio grabadora, una garrafa, una chamarra de color negro y otros bienes, en el domicilio de Rubén Pereira Tames, ubicado en Paracaya, Km 42,  por lo que personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se constituyeron en el lugar.

b) Luego de realizadas varias actuaciones, los aprehendidos  fueron remitidos a la Fiscalía de Punata y posteriormente, ante la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de ley. 

c)  Tomando en cuenta que el día de referencia era sábado en la madrugada y que el imputado Fernando Mérida Claros, alegó no tener recursos para contratar abogado defensor, en aplicación de lo previsto por los arts. 8, 9 y 107 inc. 3) del CPP, solicitó a la abogada Nieves Gonzales Soliz que asista al imputado, toda vez que en San Benito, lugar donde se encontraba funcionando la Fiscalía de Punata, no existe Defensa Pública. El imputado  Juan Ronald Mendoza Chávez, indicó que quería a su abogado y que éste llegaría en cualquier momento, pero no lo hizo, por ese motivo solicitó a la abogada referida que le asista en su declaración informativa; empero, el mismo se abstuvo de declarar y de firmar, aplicándose el art. 98 del CPP, obrándose conforme a ley.

d) Posteriormente se remitió al Juzgado cautelar de Punata, tomando en cuenta que fueron aprehendidos en flagrancia por comunarios del lugar  cuando se  daban a la fuga, quienes los ataron a un árbol y golpearon.

e) Encontrándose cerrado el Juzgado de Punata, la imputación fue remitida al Juzgado de Arani que se encontraba de turno,  llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de esa localidad.

La Jueza demanda, por escrito que cursa de fs. 74 a 75, informó:

a)  A imputación del Ministerio Público contra  Fernando Mérida Claros y “Juan Fernando Mendoza Chávez” (sic), por la supuesta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto de 2 de junio de 2007, dispuso su detención preventiva  de conformidad con los arts. 233 incs. 1) y 2) y 234 del CPP,  teniendo en cuenta que no se acreditó domicilio alguno, familia estable y una ocupación permanente, en consideración a que el delito por el que son juzgados tiene una pena de presidio de tres a diez años, es decir que supera los tres años, y que se encuentra fuera de los alcances del art. 232 inc. 3) del CPP.

b)  Su Juzgado se encontraba de turno en la referida fecha, como se acredita por la Circular 1/07, por lo que si bien la imputación fue dirigida a la Jueza de Punata (Juzgado que estuvo cerrado) se recibió la misma y se llevó a  cabo la audiencia de medidas cautelares  en la que estuvo presente su abogada.

c)  Por lo expuesto, actuó con competencia y jurisdicción, sin violar ninguna garantía constitucional del accionante, quien no está indebidamente detenido.

Los Vocales demandados no se presentaron a la audiencia, pero por escrito que cursa a fs. 79, informaron que el Auto apelado fue pronunciado el 2 de junio de 2007, y el imputado Juan Ronald Mendoza Chávez fue legalmente notificado a horas 16:00 en la misma fecha y audiencia por su lectura, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación con el referido Auto fenecía a horas 16:00 del 5 de junio de 2007, de manera que la apelación interpuesta  por memorial de fs. 21, se encuentra fuera del plazo de ley, al haber sido presentada el 6 de junio de 2007 a horas 17:35, puesto que los recursos, para ser admitidos, deben plantearse en las condiciones de tiempo  y forma establecidos por ley. Por lo expuesto, mediante Auto de 16 de julio de 2007, el recurso fue declarado inadmisible en concordancia con los arts. 130 y 396 inc.3) del CPP.

La demandada Nieves Gonzales Soliz, en audiencia, refirió que asistió adecuadamente a los dos detenidos; aclaró que cuando les preguntó sobre los hechos ocurridos éstos se abstuvieron de avisarle y le dijeron que eran inocentes.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 017/2007 de 12 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, argumentando que la protección que brinda el hábeas corpus, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos casos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal, por operar como causa para la restricción o supresión, citando al efecto las SSCC 1034/2000-R, 0024/2001-R, 1865/2004-R y 0619/2005-R, entre otras, jurisprudencia que es aplicable al caso, por las siguientes razones:

a) Si bien el art. 49 del CPP establece las reglas de competencia territorial, en el caso de aplicación de medidas cautelares, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ha establecido un rol de turnos para la gestión 2007 y el 2 de junio de 2007, día en que se llevó a acabo la audiencia sobre medidas cautelares, estaba de turno la Jueza de Instrucción Mixta de Arani, quien atendió la audiencia para después, por razón de territorio, remitir el proceso al Juez de Instrucción Mixto de Punata, sin que sean nulas las actuaciones de la Jueza de Arani, en virtud a lo dispuesto por el último párrafo del art. 49 del CPP y la SC 0343/2003-R.

b) Las declaraciones del imputado no pueden llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor, y en caso de inasistencia se debe fijar una nueva audiencia para el día siguiente, como señala el art. 94 del CPP.  En el caso, para la declaración informativa del recurrente se le asignó una abogada que no era defensora pública ni de oficio; sin embargo, dadas las circunstancias del caso, como el desarrollo de la audiencia el día sábado en horas de la tarde ante una Jueza de provincia, no se pudo cumplir con dicha exigencia, previendo el segundo párrafo de la norma citada que cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, inclusive podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico.

c)  La medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la Jueza demandada, con la valoración de los elementos de prueba que le faculta el art. 173 del CPP,  se enmarca dentro de los presupuestos previstos por el art. 233 incs.1 y 2) de ese cuerpo legal, con la debida motivación.

d) La actuación de la Fiscal se rigió a lo previsto por el art. 226 del CPP.

e) El 5 de junio de 2007, se suspendieron las actividades judiciales en el Distrito por razones de fuerza mayor, alegando el recurrente que por tal suspensión presentó al día siguiente su recurso; sin embargo no hay constancia alguna  de tal afirmación, menos un reclamo ante la sala en dicho sentido para su consideración de rigor, es así que los Vocales demandados por Auto de 16 de julio de 2007, declararon inadmisible el recurso de apelación que planteó el recurrente, determinación que de ninguna manera  torna  irreversible la situación actual del recurrente, al tenerse en cuenta que la imposición de una medida cautelar no causa estado, pudiendo ser revisada en cualquier momento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, fue inicialmente sorteado el 24 de septiembre de 2007; sin embargo, debido a la renuncia de las Magistradas, Elizabeth Iñiguez de Salinas y Martha Rojas Álvarez, por disposición del Pleno Jurisdiccional, se determinó que los expedientes que se encontraban a su cargo, sean sorteados nuevamente, lo que sucedió el 4 de diciembre de 2007. Posteriormente, ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas.

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo del presente caso en la referida fecha, siendo la fecha de vencimiento el 6 de abril de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término legal.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.   Debido a que el recurrente Juan Ronald Mendoza Chávez y otro, el 1 de junio de 2007 fueron sorprendidos por comunarios robando “especies y otros” (sic), los vecinos del lugar pretendieron hacer justicia por mano propia, siendo rescatados el mismo día por la Policía y puestos a disposición de la Fiscalía (fs.  1 y 2).

II.2.  A horas 09:00 a.m. del 2 de “mayo” (sic), Fernando Mérida Claros fue conducido a la Fiscalía para prestar su declaración informativa, en la que, respecto a la participación de Juan Ronald Mendoza Chávez en el hecho, sostuvo que “El solamente vende libros conmigo de la Empresa Fénix, nos hacemos mandar encomiendas de La Paz” (fs. 4 vta.).

II.3.    A horas 10:00 a.m. del 2 de “mayo” (sic), Juan Ronald Mendoza Chávez, fue conducido a la Fiscalía para que preste su declaración informativa; sin embargo, el recurrente se abstuvo de declarar y se rehusó a firmar el acta, en presencia de la Fiscal, la abogada defensora Nieves Gonzáles Soliz y un testigo de actuación (fs. 9 y 47).

II.4.   Por Resolución de 2 de junio de 2007, la Fiscal de Materia demandada dispuso la aprehensión de Fernando Mérida Claros y Juan Ronald Mendoza Chávez, con el siguiente fundamento: Se tienen suficientes indicios respecto a la participación de los imputados en el delito denunciado y que los imputados en libertad se ocultarán y abandonarán fácilmente la región y el Departamento (fs. 5 y vta.). 

II.5.   A fs. 6, cursa la orden de aprehensión de 2 de junio de 2007 contra Juan Ronald Mendoza Chávez, en la que sostiene que existen suficientes elementos de convicción respecto a la participación del imputado en el delito que se le atribuye, que es necesaria su presencia en la investigación y que de conformidad a los arts. 233 inc. 1) y 234.1 del CPP, existen suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que es con probabilidad autor y partícipe  del delito de robo agravado, además de existir fundadas razones de que no se someterá a la investigación, al tenerse establecidos los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización (fs. 6).

II.6.          La Fiscal demandada, el 2 de junio de 2007, dirigió el informe sobre inicio de investigaciones e imputación formal a la Jueza cautelar de Punata (fs. 10 a 11); documentos que fueron presentados ante la Jueza de Arani, a horas 13:00 del mismo día (fs. 11 vta.). 

           En la imputación, respecto a las declaraciones informativas, sostiene: “…el imputado FERNANDO MERIDA CLAROS, admite sobre (el) hecho denunciado y relata sobre (el) caso, por otra parte el imputado JUAN RONALD MENDOZA CHÁVEZ, se abstiene de prestar su declaración informativa”. Añadiendo posteriormente: “Por otra parte las declaraciones informativas de los imputados recepcionadas conforme a los preceptos constitucionales sobre los derechos del Imputado negaron su participación en los ilícitos denunciados (…)” (fs. 10 vta.).

Con relación a la aplicación de la detención preventiva, la Fiscal fundamenta su pedido en el “cumplimiento de las previsiones contenidas en los Arts. 233 inc. 1) y 2), 234 inc.1) del Cdgo. De Pdto. Penal ordenando la Detención Preventiva de los imputados FERNANDO MÉRIDA CLAROS y JUAN RONALD MENDOZA CHAVEZ, tomando en cuenta que no ha sido acreditado un domicilio conocido, tampoco que tengan una familia estable y una ocupación permanente (…)” (fs. 11).

II.7.    Por decreto de junio de 2007, la Jueza de Instrucción Mixta de Arani tuvo presente la imputación formal contra Fernando Mérida Claros y Juan Ronald Mendoza Chávez, señalando audiencia de medidas cautelares para ese mismo día a horas 15:00  (fs. 12).

II.8.   En la audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo en la fecha y hora dispuesta por la Jueza, estuvo presente la abogada Nieves Gonzales Soliz, que solicitó a favor de sus defendidos la aplicación de medidas cautelares previstas en el art. 240 del CPP (fs. 13).

La Jueza dispuso la detención preventiva de ambos imputados, con los siguientes argumentos: 1. Los imputados no tienen domicilio familia ni trabajo; 2. “(…) el imputado Juan Ronald Mendoza Chávez al rehusar firmar en la declaración informativa y a que se lo asista de Abogado defensor está obstaculizando la averiguación de la verdad” (sic); 3. El delito por el que se los imputa tiene una pena de presidio de tres a diez años, es decir que supera los tres años y se encuentra fuera de los alcances del art. 232 inc. 3) del CPP; 4. Por la documentación que se adjunta se llega a la convicción que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho que se les imputa (fs. 15).

           De acuerdo al acta, la audiencia se inició a horas 15:00 del 2 de junio de 2007, sin que conste la hora de su finalización. En la audiencia se dispuso que los imputados y la Fiscal, por estar presentes en la audiencia, quedaban notificados con la Resolución de medidas cautelares (fs. 15 vta.).

II.9.    El 4 de junio de 2007, la jueza María Beatriz Cors L. de Ramos, declinó competencia por razones de territorio al Juzgado de Instrucción de turno cautelar de Punata y ordenó se remitan  antecedentes al mismo (fs. 56 a 58).

II.10.  El 6 de  junio de 2007, a horas 17:35, Juan Ronald Mendoza Chávez,  presentó apelación contra  la Resolución que dispuso su detención preventiva (fs.59). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado Juan Ronald Mendoza Chávez, contra el Auto de 2 de junio de 2007, con el argumento que el mismo fue presentado ese mes y año a horas 17:35 fuera del plazo previsto por Ley, tomando en cuenta que el apelante fue notificado el 2 de junio de 2007, a horas 16:00 con el Auto impugnado (fs. 62).

II.11.  Por la Circular 1/07 de 4 de enero de 2007 (fs. 65) y documental de fs. 66 se evidencia que el Juzgado cautelar de Arani, se encontraba de turno el 2 de junio de 2007.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente -ahora accionante- arguye que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo y el debido proceso, por cuanto: 1) La Fiscal: a) Nombró defensora, sin su consentimiento, a una abogada que no es funcionaria de Defensa Pública ni  defensora de oficio de la Corte Superior; b) Ordenó su detención mediante una Resolución ilegal y arbitraria sin fundamentación; c) Presentó la imputación formal sin fundamentación y con datos incorrectos respecto a su declaración informativa, ante una Jueza incompetente, de Arani, pese a que estaba dirigida, al igual que el informe del inicio de las investigaciones, a la Jueza de Punata; 2) La Jueza: a) Usurpó competencia y funciones de la autoridad a quien estaban dirigidos el informe y la imputación; b) Generalizó las declaraciones de los imputados, sin tomar en cuenta que él se acogió al silencio; 3) La abogada recurrida, ahora demandada, no denunció la ilegal detención e incompetencia, y 4) Los Vocales recurridos, ahora demandados, declararon inadmisible su recurso de apelación con el argumento que fue presentado a destiempo, sin considerar que todo el Poder Judicial estuvo de paro el 5 de junio de 2007 extremo que le impidió presentar oportunamente el recurso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

           La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares. 

           También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

           En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0004/2010 se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente,  para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la Constitución Política del Estado abrogada, y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activo la acción tutelar.

III.3.  Sobre las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad

           El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

           Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

           Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”.

           Ese también fue el criterio, por otra parte, del Tribunal Constitucional, contenido en las numerosas sentencias, como las SSCC 0697/2003-R, 1141/2003-R y 0540/2004-R, partiendo de la interpretación de las normas de la Constitución abrogada y de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

           Ahora bien, en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, tratándose de sanciones penales, y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva. En cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

III.4. Sobre la flagrancia, la aprehensión fiscal y la actuación de la fiscal demandada

Como se ha establecido en el punto precedente, la excepción al cumplimiento del procedimiento y las formalidades procesales se da en caso de flagrancia, pues de acuerdo al art. 23.IV. “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante, podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación en el plazo máximo de veinticuatro horas”. Similar norma estaba contenida en el art. 10 de la CPEabrg, constatándose, sin embargo, que la Ley Fundamental vigente es más garantista; pues, mientras la abrogada establecía que el único objeto de la aprehensión era la conducción de la persona ante “la autoridad o el juez competente”, la actual Constitución únicamente hace referencia a la autoridad judicial competente

Debe aclararse que cuando la Constitución menciona a la autoridad judicial, incluye tanto al juez ordinario como a la autoridad originaria, si el hecho acaece dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina y entre los miembros de la nación y pueblo indígena originario campesino; supuesto en el cual, será la autoridad originaria la que, sobre la base de sus propias normas inicie el proceso respectivo en su jurisdicción.

Por otra parte, la Constitución abrogada sostenía que la autoridad o juez competente ante quien era conducida la persona en flagrancia, debía tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas, en tanto que en la Constitución vigente señala que la autoridad judicial debe resolver la situación jurídica del aprehendido en dicho plazo, evidenciándose, entonces la vocación garantista de la actual Constitución.

De acuerdo al art. 229 del CPP, los particulares, en caso de flagrancia, están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar al aprehendido a la Policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana. 

En el caso analizado, de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, el recurrente, actual accionante, junto a su compañero de trabajo, fueron aprehendidos, en supuesta flagrancia, por particulares, quienes ilegalmente los retuvieron amarrados desde horas 13:30, aproximadamente, hasta las 21:50 del 2 de junio de 2007, hora en la que fueron rescatados por la Policía  y puestos a disposición de la Fiscalía.

Ahora bien, aunque la actuación de los comunarios de Punata no ha sido expresamente impugnada por el recurrente, ahora accionante, a través del presente hábeas corpus, actual acción de libertad, no es menos cierto que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre el particular, con el fin de establecer de manera categórica la ilegalidad de dicha detención; pues, de conformidad a la Constitución Política del Estado abrogada y a la vigente, si bien los particulares pueden aprehender a quienes han sido sorprendidos en flagrancia, no es menos cierto que esta facultad tiene como único objeto conducir al aprehendido ante la autoridad o el juez competente -de acuerdo a la Constitución Política del Estado abrogada- y ahora, ante la autoridad judicial competente.

Sin embargo, en el caso analizado, se evidencia que el recurrente, actual accionante, y su compañero de trabajo permanecieron detenidos por más de seis horas, tiempo en el cual, de acuerdo a la denuncia del recurrente, ahora accionante, fueron amarrados y golpeados, existiendo amenaza de “linchamiento”, lo que desde ningún punto de vista es admisible, porque tales comportamientos no sólo que lesionan el derecho a la libertad de quienes son sometidos a tales actos, sino también su derecho a la dignidad, a la integridad física, a la vida, así como la prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Cabe señalar que no es posible confundir tales actos con la aplicación de las sanciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina; pues, por una parte, esa jurisdicción debe cumplir los ámbitos de vigencia territorial y personal, basándose en los criterios establecidos por el Convenio 169 de la OIT y, ahora, por el art. 180 de la CPE, y, por otra, toda sanción impuesta dentro de esa jurisdicción debe respetar los derechos fundamentales, conforme lo establece el Convenio 169 de la OIT (art. 8.2), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 34)  y el art. 190.II de la CPE. 

Conforme a lo sostenido, es evidente que ante acciones que no pueden ser consideradas como ejercicio de la jurisdicción indígena, en las cuales existe una evidente lesión a derechos fundamentales y la comisión de un delito flagrante, son los funcionarios públicos quienes, de oficio, deben iniciar las investigaciones correspondientes, conforme lo manda el art. 286 inc.1) del CPP, que determina que tienen obligación de denunciar los delitos de acción pública: “Los funcionarios y empleados que conozcan el hecho en el ejercicio de sus funciones”.

En virtud a lo expuesto, correspondía a los funcionarios que conocieron los hechos acaecidos en Punata denunciarlos para que se siga la correspondiente acción penal, sin perjuicio de iniciar las investigaciones contra quienes supuestamente fueron aprehendidos en flagrancia por los miembros de la comunidad.

Realizada la aclaración que antecede, corresponde analizar la actuación de la Fiscal recurrida, ahora demandada, una vez que los aprehendidos fueron puestos a su disposición:

a) Sobre la defensora nombrada por la Fiscal:

El recurrente, ahora accionante, denuncia que la Fiscal demandada nombró como defensora a una abogada que no es funcionaria de Defensa Pública ni Defensora de oficio de la Corte Superior. Sobre el particular, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 16.II el derecho a la defensa, estableciendo la misma norma, en el parágrafo III, que: “Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor”.

La Constitución Política del Estado vigente, en el art. 115.II, reconoce el derecho a la defensa, y  en el art. 119 señala expresamente que: “…El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Por su parte, el art. 14.3 del PIDCP, establece las garantías mínimas que durante el proceso tiene derecho toda persona acusada de un delito, entre ellas: “A hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.

En similar sentido, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona, durante el proceso, tiene garantías mínimas, entre ellas, a: “d) Defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”, y el “e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley”.

De acuerdo a las normas glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), el derecho a la defensa técnica es un derecho irrenunciable de toda persona sometida a proceso penal, lo que supone que el Estado está en la obligación de proporcionar un abogado defensor, aún en los supuestos en los que el imputado rehúse a la asistencia letrada.

En ese entendido, el art. 9 del CPP determina que “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración  del imputado.  Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor”.

Conforme a dicha norma, el imputado tiene derecho a un defensor desde el primer acto del proceso; es decir, desde el momento que se efectúa “cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito” (art. 5 del CPP).

En armonía con lo expuesto, el art. 94 del CPP, determina que las declaraciones del imputado no pueden llevarse a cabo “sin la presencia de su abogado defensor, y que en caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal, si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que corresponda”.

Ahora bien, debe aclararse que esa norma es aplicable en los supuestos casos en que la persona citada a prestar su declaración informativa se encuentra en libertad, pues, tratándose de casos de personas aprehendidas, el precepto resulta inaplicable por los plazos procesales existentes para que el imputado preste su declaración y sea remitido ante el juez cautelar.

En ese entendido, el art. 97 del CPP, en el tercer párrafo, determina que “La autoridad preventora informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas por computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes (…)”.

Conforme a ello, en el supuesto caso, en que el imputado se encuentra detenido, debe prestar su declaración en el plazo antes señalado, debiendo contar, necesariamente, con la asistencia del abogado defensor de su elección; empero, debe entenderse que si éste no comparece, no será posible postergar la audiencia, sino que se deberá designar a un abogado defensor, aún sin el consentimiento del imputado, por el carácter irrenunciable del derecho, e inclusive, como lo expresa el segundo párrafo del art. 94 del CPP, cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto, podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico.

En virtud a lo expuesto, la denuncia del recurrente, actual accionante, en sentido que la Fiscal nombró defensora, sin su consentimiento, a una abogada que no es funcionaria de Defensa Pública ni defensora de oficio de la Corte Superior, no puede ser atendida en el presente recurso, pues, al contrario de lo que sostiene el accionante, la actuación de la Fiscal se ciñó a lo establecido en las normas del bloque de constitucionalidad, y el Código de Procedimiento Penal, citadas en el presente Fundamento Jurídico.

Efectivamente, de acuerdo a los antecedentes del caso, la Fiscal, ante la inconcurrencia del defensor del recurrente, actual accionante, nombró a Nieves Gonzales Soliz como su abogada defensora, para que lo asista en la declaración informativa y actuaciones posteriores, y si bien es cierto que el accionante se negó a aceptarla como abogada, no es menos evidente que al ser el derecho a la defensa técnica un derecho irrenunciable, la Fiscal demandada no cometió ningún acto ilegal al mantenerla en esa función pese a la oposición del accionante, no siendo relevante, por otra parte, que la abogada demandada no sea defensora de oficio o abogada de Defensa Pública, pues, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, inclusive es posible que el imputado sea asistido por una persona que no sea un profesional abogado, bastando que tenga conocimiento jurídico.

b) Sobre la aprehensión ordenada por la Fiscal mediante una Resolución sin fundamentación:

El primer párrafo del art. 226 del CPP, establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”.

Conforme a ello, el fiscal puede aprehender de manera directa al imputado cuando se presenten los requisitos previstos en la norma glosada; sin embargo, como lo ha precisado la SC 1508/2002-R de tal actuación es conforme a derecho:“(…) sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…”.

Ahora bien, debe precisarse que esta facultad puede ser ejercida cuando el imputado se encuentra en libertad o, cuando habiendo sido aprehendido por incumplimiento a la citación practicada para prestar su declaración informativa, el fiscal considera que se presentan los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; sin embargo, debe aclararse que esa facultad resulta innecesaria cuando el imputado ha sido aprehendido en supuesta flagrancia, pues, en estos casos, el fiscal, luego de recibir la declaración informativa, si estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al imputado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas. En este sentido se pronunció la SC 0510/2004-R, entre otras.

 

En el caso examinado, se evidencia que la autoridad fiscal demandada, luego de recibir las declaraciones informativas, por Resolución de 2 de junio de 2007, dispuso la aprehensión de Fernando Mérida Claros y Juan Ronald Mendoza Chávez,  quienes, como se tiene señalado, fueron remitidos ante la Fiscal luego de ser rescatados de los comunarios de Punata, quienes, supuestamente, habrían detenido al recurrente, ahora accionante, y su compañero en flagrancia.

Analizada la Resolución fiscal, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, pues se limita a sostener que existen suficientes indicios respecto a la participación de los imputados en el delito denunciado y estando en libertad se ocultarán y abandonarán fácilmente la región y el Departamento, pudiendo permanecer ocultos, dificultando el normal desarrollo de la investigación en curso, cuando en ella se debió explicar, por qué existen suficientes indicios de que el ahora accionante es autor o partícipe del delito de robo agravado, por qué existe la probabilidad de fuga o de obstaculización de la verdad.

Sin embargo, conforme a lo explicado precedentemente, la Resolución pronunciada por la Fiscal era innecesaria, pues el accionante y su compañero fueron aprehendidos en supuesta flagrancia; consiguientemente no correspondía pronunciar Resolución alguna bajo el amparo del art. 226 del CPP, sino remitirlos ante la autoridad judicial, previa recepción de su declaración informativa.

En consecuencia, si bien la Resolución de aprehensión no se encuentra fundamentada y se han incumplido los requisitos del art. 226 del CPP, no es posible otorgar la protección por ese acto, debido a que, por una parte, la Resolución emitida se constituye en un exceso de previsión de la Fiscal demandada y, por otra, aún otorgándose la tutela, la situación jurídica del accionante, respecto a su libertad, no sería modificada, pues, como efecto de la supuesta aprehensión en flagrancia, él debía continuar aprehendido hasta que la autoridad judicial defina su situación jurídica.

c) Sobre la falta de fundamentación de la imputación y los datos incorrectos

El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.

En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y 4) La solicitud de medidas cautelares si procede”.

El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que “…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…”

Entendimiento que se complementa con lo establecido en la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, en la que se vinculó la imputación con las medidas cautelares:

“(…) la fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar, ésto es a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, porque entre la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad, conforme lo determinó la citada SC 0760/2003-R. En ese sentido, debe tenerse presente que el art. 302 del CPP establece que la imputación presentada por el fiscal -una vez concluida la investigación preliminar-, debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP (…)”  (las negrillas son nuestras).

En el caso analizado, se constata que la imputación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, pues, por una parte la Resolución no se encuentra debidamente fundamentada -como lo exige esa norma-  ya que luego de hacer referencia al informe del investigador asignado al caso y a las declaraciones informativas de los imputados, se limita a sostener, de manera general, que los imputados “son con probabilidad autores del delito”, cuando se debió realizar un análisis individualizado para cada imputado respecto a los indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo.

A lo dicho se suma que en la propia fundamentación existen contradicciones que tornan impreciso el relato de la imputación. Efectivamente, respecto a la declaración de los imputados, la Fiscal sostiene que “el imputado FERNANDO MERIDA CLAROS, admite sobre (el) hecho denunciado y relata sobre (el) caso, por otra parte el imputado JUAN RONALD MENDOZA CHAVEZ, se abstiene de prestar su declaración informativa”; sin embargo, posteriormente señala que “las declaraciones informativas de los imputados (…) negaron su participación en los ilícitos denunciados (…)”.

           Asimismo, la Resolución tampoco se encuentra fundamentada en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, pues la Fiscal se limita a requerir porque la Jueza disponga “la Detención Preventiva en la cárcel pública de Arani, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los Arts. 233 inc. 1) y 2), 234 inc. 1 del Cdgo. De Pdto. Penal ordenando la Detención Preventiva de los imputados FERNANDO MÉRIDA CLAROS y JUAN RONALD MENDOZA CHAVEZ, tomando en cuenta que no ha sido acreditado un domicilio conocido, tampoco que tengan una familia estable y una ocupación permanente (…)” (fs. 11).

           Se concluye, entonces, que la Fiscal demandada no señaló ni explicó por qué concurrían en el caso los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; es decir, cuáles eran los elementos de convicción para sostener que los imputados son, con probabilidad autores o partícipes del hecho punible, y que no se someterían al proceso u obstaculizarían la averiguación de la verdad.  Es más, la Fiscal se limitó a realizar una apreciación global, sin analizar de manera individual la situación de cada imputado, cuando las circunstancias previstas en el art. 233 del CPP, debieron ser analizadas respecto a cada uno de ellos.

           Por todo lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada en este punto, bajo el entendido que la imputación formal presentada por la Fiscal demandada, carece de los contenidos exigidos por el art. 302 del CPP, aspecto que se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad física o personal, pues en dicha imputación formal está inserta la solicitud de aplicación de la medida de detención preventiva, la cual, como se ha visto, carece de fundamentación.

d)       Sobre la presentación de la imputación ante otra Jueza

En cuanto a que la Fiscal presentó el informe del inicio de las investigaciones y la imputación formal en su contra ante la Jueza de Arani cuando los hechos se produjeron y eran de competencia de la Jueza de Punata, ante quien, además estaban dirigidos dichos documentos, cabe realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo al art. 22 de la CPE, el derecho a la libertad física tiene carácter inviolable, siendo deber primordial del Estado respetarlo y protegerlo, por ello, la Constitución prevé una acción de defensa exclusiva y especial para su protección. En tal sentido, las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad de manera inmediata, pues, de no hacerlo, éstos se encontrarían en incertidumbre y se atentaría contra el principio de celeridad en la administración de justicia, consagrado en el art. 116.X de la CPE abrg, y ahora en los arts. 178.I y 180 de la Constitución vigente, además de los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, previstos también en la última norma citada, que si bien deben ser observados en todos los procesos, su exigencia en los casos vinculados a la libertad personal es apremiante por el derecho que se encuentra restringido. En ese sentido, ya se pronunció el Tribunal Constitucional en las SSCC 0204/2004-R y 0862/2005-R, entre otras.

Por la inmediatez con la que debe ser resuelta la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostuvo que: “… es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional”.

Dicho entendimiento también está contenido en la parte in fine del art. 49 del CPP, que establece que: “Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”.

Debe aclararse, sin embargo, que la posibilidad que un juez incompetente por razón del territorio resuelva la situación jurídica del imputado debe ser excepcional y encontrarse debidamente justificada, además de estar circunscrita a disponer la libertad del imputado o la aplicación de alguna medida cautelar para, posteriormente, remitir antecedentes al juez competente. 

En el caso de autos, la Fiscal demandada presentó el informe del inicio de las investigaciones y la imputación formal a horas 13:00 del día sábado 2 de junio de 2007, hora y fecha en la que ya no se encontraba atendiendo el Juzgado de Punata, motivo por el cual, la Fiscal acudió ante la Jueza de Arani que se encontraba de turno ese día (fs. 65 y 66), quien luego de conocer el caso declinó competencia por razón de territorio y remitió obrados ante el Juzgado de Instrucción Cautelar de Punata el 4 de junio de 2007. 

Consecuentemente, se constata que no existió ninguna ilegalidad en la actuación de la Fiscal, quien, más bien obró de ese modo con la única finalidad de respetar los plazos procesales y los derechos del imputado.

III.4. Sobre la fundamentación de las Resoluciones y la actuación de la Jueza demandada

El recurrente, ahora accionante, sostiene que la Jueza recurrida, actual demandada, a) Usurpó competencia y funciones de la autoridad a quien estaban dirigidos el informe y la imputación; b) Generalizó las declaraciones de los imputados, sin tomar en cuenta que él se acogió al silencio. Sobre ambos puntos corresponde realizar las siguientes consideraciones:

a) La supuesta usurpación de competencia de la Jueza

Esta denuncia ya ha sido analizada en el punto precedente, en el que se concluyó que la Jueza demandada se encontraba de turno el 2 de junio de 2007, fecha en la que se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares; en consecuencia, encontrándose debidamente justificada su actuación no corresponde otorgar la tutela por este hecho.

b) Sobre la generalización de las declaraciones de los imputados y la Resolución sobre medidas cautelares

Sobre este punto se evidencia que la Jueza demandada, en la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, se limitó a realizar trascripción de la imputación formal presentada por la Fiscal, en la que evidentemente -como se explicó precedentemente- existe contradicción en lo afirmado respecto a las declaraciones informativas. 

Por otra parte, la Jueza demandada, en la Resolución aludida, concluye que “por la documentación que se adjunta que hace referencia esta autoridad llega a la convicción de que los imputados son con probabilidad  autores o partícipes del hecho que se les imputa” (fs. 15 vta.); último aspecto que está vinculado a la fundamentación de las resoluciones que se pasa a analizar:

El hábeas corpus, ahora acción de libertad, tiene como características a la informalidad, que supone la inexistencia de requisitos formales para su presentación y la posibilidad de que el juez o tribunal subsane aquellas omisiones de derecho que pudiera observar art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional y aún que pueda ingresar a analizar aspectos que no han sido expresamente denunciados por el accionante, pero que sin embargo tienen conexión con el hecho demandado, como lo precisó la jurisprudencia constitucional en la SC 1204/2003-R de 25 agosto.

           Esta posibilidad, por otra parte, se justifica a partir de la naturaleza de los derechos que protege esta acción (la libertad personal o física y la vida), que obligan al juez de garantías y al Tribunal Constitucional a actuar de oficio, con la finalidad de dar efectiva protección a estos derechos, razón por la cual, en vigencia de la Constitución abrogada, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció, por ejemplo,  que no era admisible el desistimiento.

En ese entendido, en el presente recurso, si bien se denunció de manera general la detención preventiva, no se especificó porqué el actual accionante consideraba que dicha detención resultada ilegal; sin embargo, en virtud al carácter informal del recurso de hábeas corpus, este tribunal analizará la medida adoptada por la Jueza demandada, respecto a su fundamentación.

Las resoluciones sobre medidas cautelares, de acuerdo a  lo establecido en los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, deben estar debidamente fundamentadas, expresando los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; fundamentación que, bajo ninguna circunstancia, puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, como expresamente lo determina el art. 124 del CPP.

Conforme a lo señalado, considerando los requisitos para la detención preventiva previstos en el art. 233 del CPP, el juez debe fundamentar sobre: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Por otra parte, debe señalarse que en caso de ser dos o más los imputados, el juez está en la obligación de individualizar la motivación, estableciendo, para cada uno de los imputados, la existencia de los requisitos antes anotados (SSCC 0040/2001-R, 0321/2001-R, 0425/2002-R, 1061/2002-R, 0470/2007-R).

La fundamentación de las resoluciones está relacionada, como lo expresó la SC 0012/2006-R de 4 de enero, con la garantía del debido proceso y debe ser entendida: “…como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión (…)”.

En el caso analizado, la Jueza dispuso la detención preventiva de ambos imputados con los siguientes argumentos: 1. Los imputados no tienen domicilio familia ni trabajo; 2. “(…) el imputado Juan Ronald Mendoza Chávez al rehusar firmar en la declaración informativa y a que se lo asista de Abogado defensor está obstaculizando la averiguación de la verdad” (sic); 3. El delito por el que se los imputa tiene una pena de presidio de tres a diez años, es decir, que supera los tres años y se encuentra fuera de los alcances del art. 232 inc. 3) del CPP; 4. Por la documentación que se adjunta se llega a la convicción que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho que se les imputa (fs. 15).

Como se puede observar, la Resolución revisada carece de la fundamentación mínima exigida por el Código de Procedimiento Penal. Evidentemente, respecto al primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP, no existe motivación alguna, pues simplemente se sostiene que por la documentación que se adjunta se llega la convicción que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho que se les imputa, sin embargo, no se explica en qué documentación se basa y en qué medida dicha documentación es decisiva para determinar la probable autoría o participación del recurrente ahora accionante en el hecho imputado.

Por otra parte, la Resolución impugnada fundamenta el riesgo de obstaculización en el hecho que el actual accionante rehusó firmar la declaración informativa, lo que evidentemente constituye una arbitrariedad.  De acuerdo al art. 121.I de la CPE, “…El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad”, y de conformidad al Código de Procedimiento Penal, la declaración informativa es una acto voluntario y, por tanto, el imputado puede abstenerse de declarar, sin que dicha decisión pueda ser utilizada en su perjuicio (art. 92) del CPP; es más, el propio Código prevé la posibilidad de que el imputado rehúse a firmar el registro de la declaración, exigiendo únicamente, en ese caso, que se consigne el motivo (art. 98 del CPP).

Conforme a las normas glosadas, no es posible fundar una resolución, en perjuicio del imputado, en el derecho que tiene a guardar silencio, y en la posibilidad de no firmar el acta.  Por otra parte, tampoco explica el juez por qué esa negativa del imputado obstaculizaría la averiguación de la verdad: La firma del acta no está vinculada con ese riesgo procesal, como tampoco el negarse a ser atendido por un abogado.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la Resolución incumple con las exigencias del debido proceso y del Código de Procedimiento Penal respecto a la motivación de las resoluciones, por lo que corresponde en este punto conceder la tutela que brinda el hábeas corpus, más aún si se constata que no se ha realizado una motivación individualizada, para cada uno de los imputados, respecto a la aplicación de la detención preventiva.

III.5. Sobre la actuación de la abogada recurrida, ahora demandada: El actual accionante sostiene que la abogada no denunció la ilegal detención de la que fue objeto ni la incompetencia de la Jueza de Arani. Sobre el particular, se deben realizar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional pronunciada antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, a partir de una interpretación del art. 18 de la CPEabrg., estableció que el recurso de hábeas corpus no era procedente respecto a particulares (SSCC 0581/2001-R, 0912/2006-R, entre otras).

Sin embargo, actualmente, la Constitución vigente, en el art. 126 expresamente determina que con la orden del juez que señala día y hora de audiencia pública se debe practicar “la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada (…)”, de donde se extrae que la acción de libertad puede ser presentada contra un servidor público  o contra un particular. 

Aplicando el principio pro hómine, dicho entendimiento -el de la Constitución vigente- debe ser aplicado al presente caso, en virtud a lo expresado en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, en el primer párrafo de la presente Sentencia, toda vez, que en la Ley Fundamental vigente se amplían los derechos y garantías, respecto a la Constitución abrogada; concretamente, con relación a la acción de libertad -antes hábeas corpus-, no sólo que amplía su protección respecto a los derechos protegidos, ya que ahora se incluye el derecho a la vida, sino también -como se tiene dicho-  respecto a la legitimación pasiva, que ahora incluye a servidores públicos y particulares.

Cabe señalar que, de manera general, los principios de interpretación de los derechos humanos, como el pro hómine y el de interpretación progresiva de derechos, se aplican entre tanto se interpreten los derechos y libertades de personas humanas frente a conductas (omisivas o comisivas) del Estado; pues, la aplicación de estos principios respecto a particulares, a favor de una de las partes, implicaría un deterioro a los derechos y libertades de la otra parte:  ¿Cuál sería la norma más beneficiosa para la persona y sus derechos si tanto el sujeto activo como el pasivo son personas, y por ende la norma más favorable para una de ellas no favorecería a la otra?.

Sin embargo, se debe precisar que el principio pro hómine también se aplica a las situaciones entre particulares, debiendo buscarse, en estos casos aquella norma o interpretación, a decir de Bidart Campos, que resulte más favorable para el derecho de la parte que en el conflicto esté vinculada con un bien o interés jurídico que tenga mayor relevancia que el del oponente, de acuerdo a una opción razonable y objetiva en la escala axiológica (BIDART CAMPOS, German, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo III, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la reforma constitucional de 1994, Editorial Eibar, Buenos Aires, 1995). En otras palabras, se puede sostener que se debe dar preferencia a aquella norma o interpretación que sea más favorable al sistema de derechos fundamentales.  Como se aprecia, el principio de pro hómine también se aplica entre particulares, con una ligera modificación en cuanto al beneficiaro de la favorabilidad: la norma debe ser favorable para el sistema de derechos fundamentales.

En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que  amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, que ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, ha señalado que:

 “(…) De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos”.

Además de lo anotado, deben considerarse aquellos supuestos en los que realmente no existe un conflicto de derechos entre particulares, como es el caso que se analiza, relativo a la ampliación del ámbito de protección de la acción de libertad a particulares, esto debido a que bajo ninguna circunstancia existe, por parte del particular, un derecho a detener o amenazar la libertad o lesionar un derecho vinculado a la libertad de una persona, salvo el caso de flagrancia, en el que el Estado autoriza a los particulares a detener a la persona que está cometiendo un delito, con el único objetivo de remitirla ante la autoridad judicial competente.

Considerando los argumentos antes anotados, se evidencia que se debe aplicar la norma constitucional vigente respecto a la ampliación de la legitimación pasiva y no así la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional con relación a la improcedencia del hábeas corpus respecto a particulares.

Ahora bien, analizando los actos impugnados en el presente recurso respecto a la abogada demandada, en sentido que no denunció la ilegal detención e incompetencia, se debe precisar, que, conforme se tiene señalado, la Fiscal demandada si bien no fundamentó la Resolución que dispuso la aprehensión del ahora accionante, dicha Resolución resultaba innecesaria, al haber sido aprehendido en supuesta flagrancia, por lo que correspondía únicamente remitir los antecedentes ante el juez cautelar, previa imputación formal.

Por otra parte, con relación a la supuesta incompetencia del juez, también se ha señalado que es posible que un juez incompetente en razón del territorio pueda resolver, por la naturaleza del derecho a la libertad, la situación jurídica del imputado, y, por tanto, se concluyó que en este punto no existió ninguna ilegalidad. En consecuencia, no correspondía que la abogada defensora denunciara actos que no resultan ilegales.

Asimismo, se debe indicar que una supuesta negligencia en la defensa del ahora accionante, no puede dar lugar a la presentación de un recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad, contra los profesionales abogados, pues quienes finalmente asumen la responsabilidad por la vulneración al derecho a la libertad física o personal son la Fiscal y Jueza demandadas, al no haber cumplido con las normas constitucionales y legales que establecen las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad, y no la abogada defensora, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria por la infracción a las normas del Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía.

III.6. Sobre la actuación de los Vocales recurridos, ahora demandados

El actual accionante sostiene que los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación con el argumento que fue presentado a destiempo, sin considerar que todo el Poder Judicial estuvo de paro el 5 de junio de 2007, extremo que le impidió presentar antes el recurso.

Para el análisis de este punto, se debe considerar que de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 2 de junio de 2007, iniciándose a horas 15:00, sin que conste la hora de su conclusión. En la misma audiencia se notificó a los imputados y al Fiscal, por estar presentes en la audiencia, con la Resolución de medidas cautelares, sin que conste la hora de la realización de dicho acto.

Posteriormente, el 6 de junio 2007, a horas 17:35, Juan Ronald Mendoza Chávez, presentó apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, recurso que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el argumento que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto por Ley, tomando en cuenta que el apelante fue notificado el 2 de junio de 2007, a horas 16:00 con el Auto apelado.

Ahora bien, de los datos sucintamente referidos se evidencia que los Vocales demandados asumieron que la Resolución de medidas cautelares fue notificada el 2 de junio de 2007 a horas 16:00, sin  que exista ningún dato en el expediente que confirme dicha aseveración; pues como se tiene dicho, el acta de audiencia si bien consigna el inicio de la audiencia, no sucede lo mismo respecto a su conclusión.

Por otra parte, de conformidad al art. 163 inc. 3) del CPP, se deben notificar personalmente, “Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales”, cumpliéndose con las exigencias previstas en esa norma; es decir, la entrega de una copia de la resolución al interesado, y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. 

Cabe aclarar que si bien el art. 160 del CPP, determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales deben ser notificadas en el mismo acto por su lectura, dicha norma no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares; pues, conforme se tiene señalado, existe una norma expresa, el art. 163 inc. 3) que exige la notificación personal con el cumplimiento de los requisitos previstos por esa norma; exigencia que se justifica por la naturaleza de la resolución que puede repercutir en la restricción del derecho a la libertad del imputado, quien, para efectuar la impugnación correspondiente, necesita conocer los fundamentos de dicha resolución para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. 

En ese sentido se ha pronunciado la SC 1418/2005-R, de 8 de noviembre, señala que toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley , de no ocurrir ello se provocaría indefensión en la parte (…)”.

De acuerdo a lo expresado, en el caso analizado se constata que el actual accionante no fue legalmente notificado con la Resolución que dispuso la aplicación de la detención preventiva, pues la notificación se produjo en audiencia, cuando debió haber sido notificado en forma personal, cumpliendo con los requisitos del art. 163 del CPP. Considerando tal situación, correspondía que los Vocales demandados regularicen la situación disponiendo la legal notificación con la Resolución impugnada o mejor, adoptando el criterio de favorabilidad, y en virtud del principio pro actione, por el cual se debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados (SSC 0378/2000-R, 0441/2000-R, 0128/2001-R, 0347/2001-R, 0775/2002-R, 0136/2003-R, 0303/2003-R, 0618/2003-R, 0472/2003-R, 0550/2003-R y 0512/2003-R y otras), debieron admitir el recurso y analizar el fondo de la impugnación.

A ello debe agregarse que el 5 de junio de 2007, como afirma el ahora accionante y no ha sido negado por los demandados, existió paro judicial, lo que -a decir del accionante- le impidió interponer el recurso de apelación con anterioridad. Ahora bien, esta circunstancia debió haber sido considerada por los Vocales, pues no es posible negar un derecho (a recurrir), por circunstancias que no son de responsabilidad de las partes. Se debe tener presente que el art. 115 de la CPE establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a los derechos e intereses legítimos, de toda persona debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva.

Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia,  eficiencia y verdad material.  El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material.  El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.

Finalmente, el principio de verdad material implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales.

Por los fundamentos expuestos, se evidencia que los Vocales demandados obraron ilegalmente, lesionando la garantía del debido proceso del accionante, la cual se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad, toda vez que, al declarar inadmisible el recurso de apelación, a través de una interpretación restrictiva de derechos, y sin considerar que el Código de Procedimiento Penal exige la notificación personal del imputado con las resoluciones que impongan medidas cautelares, no se han pronunciado sobre el fondo de los solicitado por el ahora accionante, manteniendo, en los hechos una Resolución judicial pronunciada por la Jueza co-recurrida que, como se ha visto, es ilegal. 

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso respecto a todos los demandados no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1. APROBAR la Resolución 017/2007 de 12 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respecto a la recurrida Nieves Gonzales Soliz; REVOCARLA y, por consiguiente, OTORGAR LA TUTELA respecto a la fiscal, la jueza y los vocales recurridos, ahora demandados; 

2. En aplicación del art. 126.III de la CPE, se dispone la reparación de los defectos legales observados, disponiendo que se pronuncie una nueva resolución sobre medidas cautelares, sobre la base de la solicitud fundamentada del fiscal, salvo que, a la fecha,  la situación jurídica del actual accionante hubiera sido definida por una nueva Resolución;

3. En virtud a lo establecido en el art. 113.I de la CPE, se condena a la Fiscal, Jueza y Vocales demandados a la reparación de daños y perjuicios causados al ahora accionante, averiguables en ejecución de sentencia, en aplicación de lo previsto en el art. 91.VI de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

(CORRESPONDE A LA SC 0010/2010-R)

No intervienen los Magistrados Dr. Juan Lanchipa Ponce y el Dr. Ernesto Félix Mur por ser Voto Disidente

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

       DECANO

       Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

           MAGISTRADA                 

                                          Dr. Abigael Burgoa Ordoñez

                                           MAGISTRADO

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