SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales

Por otra parte, de conformidad al art. 163 inc. 3) del CPP, se deben notificar personalmente, “Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales”, cumpliéndose con las exigencias previstas en esa norma; es decir, la entrega de una copia de la resolución al interesado, y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. 

Cabe aclarar que si bien el art. 160 del CPP, determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales deben ser notificadas en el mismo acto por su lectura, dicha norma no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares; pues, conforme se tiene señalado, existe una norma expresa, el art. 163 inc. 3) que exige la notificación personal con el cumplimiento de los requisitos previstos por esa norma; exigencia que se justifica por la naturaleza de la resolución que puede repercutir en la restricción del derecho a la libertad del imputado, quien, para efectuar la impugnación correspondiente, necesita conocer los fundamentos de dicha resolución para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. 

En ese sentido se ha pronunciado la SC 1418/2005-R, de 8 de noviembre, señala que toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley , de no ocurrir ello se provocaría indefensión en la parte (…)”.