SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

a)

a) El 1 de junio de 2007, llamaron por radio del Comando Regional de la Policía de Punata,  indicando que dos sujetos  fueron sorprendidos robando una radio grabadora, una garrafa, una chamarra de color negro y otros bienes, en el domicilio de Rubén Pereira Tames, ubicado en Paracaya, Km 42,  por lo que personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se constituyeron en el lugar.

a)  A imputación del Ministerio Público contra  Fernando Mérida Claros y “Juan Fernando Mendoza Chávez” (sic), por la supuesta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto de 2 de junio de 2007, dispuso su detención preventiva  de conformidad con los arts. 233 incs. 1) y 2) y 234 del CPP,  teniendo en cuenta que no se acreditó domicilio alguno, familia estable y una ocupación permanente, en consideración a que el delito por el que son juzgados tiene una pena de presidio de tres a diez años, es decir que supera los tres años, y que se encuentra fuera de los alcances del art. 232 inc. 3) del CPP.

a) Si bien el art. 49 del CPP establece las reglas de competencia territorial, en el caso de aplicación de medidas cautelares, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ha establecido un rol de turnos para la gestión 2007 y el 2 de junio de 2007, día en que se llevó a acabo la audiencia sobre medidas cautelares, estaba de turno la Jueza de Instrucción Mixta de Arani, quien atendió la audiencia para después, por razón de territorio, remitir el proceso al Juez de Instrucción Mixto de Punata, sin que sean nulas las actuaciones de la Jueza de Arani, en virtud a lo dispuesto por el último párrafo del art. 49 del CPP y la SC 0343/2003-R.

El recurrente, ahora accionante, sostiene que la Jueza recurrida, actual demandada, a) Usurpó competencia y funciones de la autoridad a quien estaban dirigidos el informe y la imputación; b) Generalizó las declaraciones de los imputados, sin tomar en cuenta que él se acogió al silencio. Sobre ambos puntos corresponde realizar las siguientes consideraciones: