SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

resolver

Por otra parte, la Constitución abrogada sostenía que la autoridad o juez competente ante quien era conducida la persona en flagrancia, debía tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas, en tanto que en la Constitución vigente señala que la autoridad judicial debe resolver la situación jurídica del aprehendido en dicho plazo, evidenciándose, entonces la vocación garantista de la actual Constitución.

En el caso analizado, de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, el recurrente, actual accionante, junto a su compañero de trabajo, fueron aprehendidos, en supuesta flagrancia, por particulares, quienes ilegalmente los retuvieron amarrados desde horas 13:30, aproximadamente, hasta las 21:50 del 2 de junio de 2007, hora en la que fueron rescatados por la Policía  y puestos a disposición de la Fiscalía.

Ahora bien, aunque la actuación de los comunarios de Punata no ha sido expresamente impugnada por el recurrente, ahora accionante, a través del presente hábeas corpus, actual acción de libertad, no es menos cierto que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre el particular, con el fin de establecer de manera categórica la ilegalidad de dicha detención; pues, de conformidad a la Constitución Política del Estado abrogada y a la vigente, si bien los particulares pueden aprehender a quienes han sido sorprendidos en flagrancia, no es menos cierto que esta facultad tiene como único objeto conducir al aprehendido ante la autoridad o el juez competente -de acuerdo a la Constitución Política del Estado abrogada- y ahora, ante la autoridad judicial competente.

Sin embargo, en el caso analizado, se evidencia que el recurrente, actual accionante, y su compañero de trabajo permanecieron detenidos por más de seis horas, tiempo en el cual, de acuerdo a la denuncia del recurrente, ahora accionante, fueron amarrados y golpeados, existiendo amenaza de “linchamiento”, lo que desde ningún punto de vista es admisible, porque tales comportamientos no sólo que lesionan el derecho a la libertad de quienes son sometidos a tales actos, sino también su derecho a la dignidad, a la integridad física, a la vida, así como la prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Cabe señalar que no es posible confundir tales actos con la aplicación de las sanciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina; pues, por una parte, esa jurisdicción debe cumplir los ámbitos de vigencia territorial y personal, basándose en los criterios establecidos por el Convenio 169 de la OIT y, ahora, por el art. 180 de la CPE, y, por otra, toda sanción impuesta dentro de esa jurisdicción debe respetar los derechos fundamentales, conforme lo establece el Convenio 169 de la OIT (art. 8.2), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 34)  y el art. 190.II de la CPE. 

Conforme a lo sostenido, es evidente que ante acciones que no pueden ser consideradas como ejercicio de la jurisdicción indígena, en las cuales existe una evidente lesión a derechos fundamentales y la comisión de un delito flagrante, son los funcionarios públicos quienes, de oficio, deben iniciar las investigaciones correspondientes, conforme lo manda el art. 286 inc.1) del CPP, que determina que tienen obligación de denunciar los delitos de acción pública: “Los funcionarios y empleados que conozcan el hecho en el ejercicio de sus funciones”.

En virtud a lo expuesto, correspondía a los funcionarios que conocieron los hechos acaecidos en Punata denunciarlos para que se siga la correspondiente acción penal, sin perjuicio de iniciar las investigaciones contra quienes supuestamente fueron aprehendidos en flagrancia por los miembros de la comunidad.