SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración  del imputado.  Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor”.

En armonía con lo expuesto, el art. 94 del CPP, determina que las declaraciones del imputado no pueden llevarse a cabo “sin la presencia de su abogado defensor, y que en caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal, si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que corresponda”.

Ahora bien, debe aclararse que esa norma es aplicable en los supuestos casos en que la persona citada a prestar su declaración informativa se encuentra en libertad, pues, tratándose de casos de personas aprehendidas, el precepto resulta inaplicable por los plazos procesales existentes para que el imputado preste su declaración y sea remitido ante el juez cautelar.

En ese entendido, el art. 97 del CPP, en el tercer párrafo, determina que “La autoridad preventora informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas por computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes (…)”.

Conforme a ello, en el supuesto caso, en que el imputado se encuentra detenido, debe prestar su declaración en el plazo antes señalado, debiendo contar, necesariamente, con la asistencia del abogado defensor de su elección; empero, debe entenderse que si éste no comparece, no será posible postergar la audiencia, sino que se deberá designar a un abogado defensor, aún sin el consentimiento del imputado, por el carácter irrenunciable del derecho, e inclusive, como lo expresa el segundo párrafo del art. 94 del CPP, cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto, podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico.

En virtud a lo expuesto, la denuncia del recurrente, actual accionante, en sentido que la Fiscal nombró defensora, sin su consentimiento, a una abogada que no es funcionaria de Defensa Pública ni defensora de oficio de la Corte Superior, no puede ser atendida en el presente recurso, pues, al contrario de lo que sostiene el accionante, la actuación de la Fiscal se ciñó a lo establecido en las normas del bloque de constitucionalidad, y el Código de Procedimiento Penal, citadas en el presente Fundamento Jurídico.