SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

b)

b)  Su Juzgado se encontraba de turno en la referida fecha, como se acredita por la Circular 1/07, por lo que si bien la imputación fue dirigida a la Jueza de Punata (Juzgado que estuvo cerrado) se recibió la misma y se llevó a  cabo la audiencia de medidas cautelares  en la que estuvo presente su abogada.

b) Las declaraciones del imputado no pueden llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor, y en caso de inasistencia se debe fijar una nueva audiencia para el día siguiente, como señala el art. 94 del CPP.  En el caso, para la declaración informativa del recurrente se le asignó una abogada que no era defensora pública ni de oficio; sin embargo, dadas las circunstancias del caso, como el desarrollo de la audiencia el día sábado en horas de la tarde ante una Jueza de provincia, no se pudo cumplir con dicha exigencia, previendo el segundo párrafo de la norma citada que cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, inclusive podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico.

El primer párrafo del art. 226 del CPP, establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”.

Conforme a ello, el fiscal puede aprehender de manera directa al imputado cuando se presenten los requisitos previstos en la norma glosada; sin embargo, como lo ha precisado la SC 1508/2002-R de tal actuación es conforme a derecho:“(…) sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…”.

Ahora bien, debe precisarse que esta facultad puede ser ejercida cuando el imputado se encuentra en libertad o, cuando habiendo sido aprehendido por incumplimiento a la citación practicada para prestar su declaración informativa, el fiscal considera que se presentan los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; sin embargo, debe aclararse que esa facultad resulta innecesaria cuando el imputado ha sido aprehendido en supuesta flagrancia, pues, en estos casos, el fiscal, luego de recibir la declaración informativa, si estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al imputado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas. En este sentido se pronunció la SC 0510/2004-R, entre otras.

En el caso examinado, se evidencia que la autoridad fiscal demandada, luego de recibir las declaraciones informativas, por Resolución de 2 de junio de 2007, dispuso la aprehensión de Fernando Mérida Claros y Juan Ronald Mendoza Chávez,  quienes, como se tiene señalado, fueron remitidos ante la Fiscal luego de ser rescatados de los comunarios de Punata, quienes, supuestamente, habrían detenido al recurrente, ahora accionante, y su compañero en flagrancia.

Analizada la Resolución fiscal, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, pues se limita a sostener que existen suficientes indicios respecto a la participación de los imputados en el delito denunciado y estando en libertad se ocultarán y abandonarán fácilmente la región y el Departamento, pudiendo permanecer ocultos, dificultando el normal desarrollo de la investigación en curso, cuando en ella se debió explicar, por qué existen suficientes indicios de que el ahora accionante es autor o partícipe del delito de robo agravado, por qué existe la probabilidad de fuga o de obstaculización de la verdad.

Sin embargo, conforme a lo explicado precedentemente, la Resolución pronunciada por la Fiscal era innecesaria, pues el accionante y su compañero fueron aprehendidos en supuesta flagrancia; consiguientemente no correspondía pronunciar Resolución alguna bajo el amparo del art. 226 del CPP, sino remitirlos ante la autoridad judicial, previa recepción de su declaración informativa.

En consecuencia, si bien la Resolución de aprehensión no se encuentra fundamentada y se han incumplido los requisitos del art. 226 del CPP, no es posible otorgar la protección por ese acto, debido a que, por una parte, la Resolución emitida se constituye en un exceso de previsión de la Fiscal demandada y, por otra, aún otorgándose la tutela, la situación jurídica del accionante, respecto a su libertad, no sería modificada, pues, como efecto de la supuesta aprehensión en flagrancia, él debía continuar aprehendido hasta que la autoridad judicial defina su situación jurídica.