SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

la imputación presentada por el fiscal

“(…) la fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar, ésto es a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, porque entre la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad, conforme lo determinó la citada SC 0760/2003-R. En ese sentido, debe tenerse presente que el art. 302 del CPP establece que la imputación presentada por el fiscal -una vez concluida la investigación preliminar-, debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP (…)”  (las negrillas son nuestras).

En el caso analizado, se constata que la imputación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, pues, por una parte la Resolución no se encuentra debidamente fundamentada -como lo exige esa norma-  ya que luego de hacer referencia al informe del investigador asignado al caso y a las declaraciones informativas de los imputados, se limita a sostener, de manera general, que los imputados “son con probabilidad autores del delito”, cuando se debió realizar un análisis individualizado para cada imputado respecto a los indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo.

A lo dicho se suma que en la propia fundamentación existen contradicciones que tornan impreciso el relato de la imputación. Efectivamente, respecto a la declaración de los imputados, la Fiscal sostiene que “el imputado FERNANDO MERIDA CLAROS, admite sobre (el) hecho denunciado y relata sobre (el) caso, por otra parte el imputado JUAN RONALD MENDOZA CHAVEZ, se abstiene de prestar su declaración informativa”; sin embargo, posteriormente señala que “las declaraciones informativas de los imputados (…) negaron su participación en los ilícitos denunciados (…)”.

           Asimismo, la Resolución tampoco se encuentra fundamentada en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, pues la Fiscal se limita a requerir porque la Jueza disponga “la Detención Preventiva en la cárcel pública de Arani, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los Arts. 233 inc. 1) y 2), 234 inc. 1 del Cdgo. De Pdto. Penal ordenando la Detención Preventiva de los imputados FERNANDO MÉRIDA CLAROS y JUAN RONALD MENDOZA CHAVEZ, tomando en cuenta que no ha sido acreditado un domicilio conocido, tampoco que tengan una familia estable y una ocupación permanente (…)” (fs. 11).

           Se concluye, entonces, que la Fiscal demandada no señaló ni explicó por qué concurrían en el caso los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; es decir, cuáles eran los elementos de convicción para sostener que los imputados son, con probabilidad autores o partícipes del hecho punible, y que no se someterían al proceso u obstaculizarían la averiguación de la verdad.  Es más, la Fiscal se limitó a realizar una apreciación global, sin analizar de manera individual la situación de cada imputado, cuando las circunstancias previstas en el art. 233 del CPP, debieron ser analizadas respecto a cada uno de ellos.

           Por todo lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada en este punto, bajo el entendido que la imputación formal presentada por la Fiscal demandada, carece de los contenidos exigidos por el art. 302 del CPP, aspecto que se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad física o personal, pues en dicha imputación formal está inserta la solicitud de aplicación de la medida de detención preventiva, la cual, como se ha visto, carece de fundamentación.