SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

1.

La Jueza dispuso la detención preventiva de ambos imputados, con los siguientes argumentos: 1. Los imputados no tienen domicilio familia ni trabajo; 2. “(…) el imputado Juan Ronald Mendoza Chávez al rehusar firmar en la declaración informativa y a que se lo asista de Abogado defensor está obstaculizando la averiguación de la verdad” (sic); 3. El delito por el que se los imputa tiene una pena de presidio de tres a diez años, es decir que supera los tres años y se encuentra fuera de los alcances del art. 232 inc. 3) del CPP; 4. Por la documentación que se adjunta se llega a la convicción que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho que se les imputa (fs. 15).

Conforme a lo señalado, considerando los requisitos para la detención preventiva previstos en el art. 233 del CPP, el juez debe fundamentar sobre: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Por otra parte, debe señalarse que en caso de ser dos o más los imputados, el juez está en la obligación de individualizar la motivación, estableciendo, para cada uno de los imputados, la existencia de los requisitos antes anotados (SSCC 0040/2001-R, 0321/2001-R, 0425/2002-R, 1061/2002-R, 0470/2007-R).

La fundamentación de las resoluciones está relacionada, como lo expresó la SC 0012/2006-R de 4 de enero, con la garantía del debido proceso y debe ser entendida: “…como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión (…)”.

En el caso analizado, la Jueza dispuso la detención preventiva de ambos imputados con los siguientes argumentos: 1. Los imputados no tienen domicilio familia ni trabajo; 2. “(…) el imputado Juan Ronald Mendoza Chávez al rehusar firmar en la declaración informativa y a que se lo asista de Abogado defensor está obstaculizando la averiguación de la verdad” (sic); 3. El delito por el que se los imputa tiene una pena de presidio de tres a diez años, es decir, que supera los tres años y se encuentra fuera de los alcances del art. 232 inc. 3) del CPP; 4. Por la documentación que se adjunta se llega a la convicción que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho que se les imputa (fs. 15).

Como se puede observar, la Resolución revisada carece de la fundamentación mínima exigida por el Código de Procedimiento Penal. Evidentemente, respecto al primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP, no existe motivación alguna, pues simplemente se sostiene que por la documentación que se adjunta se llega la convicción que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho que se les imputa, sin embargo, no se explica en qué documentación se basa y en qué medida dicha documentación es decisiva para determinar la probable autoría o participación del recurrente ahora accionante en el hecho imputado.

Por otra parte, la Resolución impugnada fundamenta el riesgo de obstaculización en el hecho que el actual accionante rehusó firmar la declaración informativa, lo que evidentemente constituye una arbitrariedad.  De acuerdo al art. 121.I de la CPE, “…El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad”, y de conformidad al Código de Procedimiento Penal, la declaración informativa es una acto voluntario y, por tanto, el imputado puede abstenerse de declarar, sin que dicha decisión pueda ser utilizada en su perjuicio (art. 92) del CPP; es más, el propio Código prevé la posibilidad de que el imputado rehúse a firmar el registro de la declaración, exigiendo únicamente, en ese caso, que se consigne el motivo (art. 98 del CPP).

Conforme a las normas glosadas, no es posible fundar una resolución, en perjuicio del imputado, en el derecho que tiene a guardar silencio, y en la posibilidad de no firmar el acta.  Por otra parte, tampoco explica el juez por qué esa negativa del imputado obstaculizaría la averiguación de la verdad: La firma del acta no está vinculada con ese riesgo procesal, como tampoco el negarse a ser atendido por un abogado.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la Resolución incumple con las exigencias del debido proceso y del Código de Procedimiento Penal respecto a la motivación de las resoluciones, por lo que corresponde en este punto conceder la tutela que brinda el hábeas corpus, más aún si se constata que no se ha realizado una motivación individualizada, para cada uno de los imputados, respecto a la aplicación de la detención preventiva.