SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
1)
El Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, recurrido, presentó informe escrito (fs. 2527 a 2528), señalando lo siguiente: 1) De obrados se evidencia la Sentencia 11/2002 dictada por su antecesor, César Quintana Frías, condenando al representado del recurrente a la pena de quince años de privación de libertad por el delito de asesinato en grado de complicidad; 2) Posteriormente, la citada autoridad en vía de saneamiento enmendó la parte dispositiva de la Sentencia, condenando al citado acusado a cumplir la pena de dos años de privación de libertad, al ser autor del delito de encubrimiento, manteniendo in extenso el texto de la Sentencia en referencia a los dispuesto sobre los demás coprocesados; 3) La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 26/03 confirmó la Sentencia apelada, dejando sin efecto la Resolución de complementación de 9 de abril de 2002, que inicialmente se rechazó y luego la complementó de oficio, actuación indebida del Juez, porque vulnera el art. 283 del CPP.1972, pues la complementación y enmienda sólo le faculta corregir aspectos de forma, verdaderos “lapsus” semánticos o cuestiones superficiales, que no cambian el contenido sustancial o fundamento de fondo de la Sentencia; 4) Interpuestos los recursos de nulidad y casación por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia por Auto de 15 de noviembre de 2005, declaró improcedentes los recursos de fs. 1449 a 1460, 1465 a 1466, e infundados los recursos de fs. 1470 a 1473 y 1479 a 1486, en aplicación del art. 307 incs. 1) y 2) del CPP.1972; en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal se rechazó por ser la dilación atribuible a los procesados; y, 5) El 24 de enero de 2006, se devolvieron obrados a su Juzgado y en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada y de conformidad al art. 91 inc. 5) del citado cuerpo legal, por proveídos de 4 de febrero y 3 de marzo del mismo año, se dispuso expedirse mandamientos de condena contra los acusados.
Los abogados de los terceros interesados (parte querellante en el proceso penal), expresaron en audiencia lo siguiente: 1) El recurrente por su representado alega que los Vocales recurridos no motivaron su Resolución y lesionaron el art. 85 del CPP.1972, tampoco resolvieron los puntos apelados, vulnerando además el principio de congruencia, pero esos defectos no se hicieron conocer en el recurso de casación, existiendo en consecuencia un consentimiento, porque teniendo el recurso idóneo para impugnar no lo hicieron; 2) El art. 15 de la LOJabrg, se aplica cuando el mandante del recurrente ha señalado vicios procesales, y en el presente caso no lo hizo, por lo tanto no se abría la competencia del Tribunal Supremo para hacer uso de dicho precepto legal; 3) El plazo de los seis meses que permite respetar el principio de inmediatez en su parte cronológica, ha vencido; 4) El amparo constitucional no puede convertirse en una instancia más para revisar fallos con autoridad de cosa juzgada, que han sancionado a los autores de un asesinato, además que en el caso presente tanto la complicidad como el encubrimiento suponen la existencia de un hecho delictivo y de un autor principal como lo fundamentó el Juez al dictar la Sentencia; y, 5) El representado del recurrente ha sido juzgado por jueces competentes, durante todo el proceso se presumió su inocencia, en la etapa de la instrucción y en el plenario siempre estuvo bajo control jurisdiccional y sobretodo fue oído y juzgado en un proceso legal, habiéndose impuesto Sentencia por autoridad competente. Por lo expuesto solicitaron se declare la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.1. La inmediatez:
- tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma
- III.3.2. Los actos consentidos:
- III.4. El caso en análisis
- III.4.1.
- III.4.2.
- REVOCAR