SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
III.4.2.
III.4.2. A mayor abundamiento, corresponde también señalar que aún cuando en la acción tutelar planteada por el accionante no se hubiese detectado o aplicado la causal de improcedencia por falta de inmediatez, de igual forma la acción de defensa sería improcedente al verificarse otra causal de improcedencia relativa a la existencia de actos consentidos.
De la revisión de los antecedentes presentados se advierte que, en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, por decreto de 4 de febrero de 2006, se dispuso se expida mandamiento de condena contra el representado del accionante, que finalmente se libró el 5 de mayo de 2006, verificándose que ante esa situación el representado del accionante por memorial presentado el 28 de abril del citado año, solicitó la suspensión condicional de la pena, alegando que era padre de seis hijos y tenía la edad de 60 años cumplidos, solicitud que se rechazó mediante Resolución 69/2006 de 22 de mayo; posteriormente solicitó otro beneficio, ya que mediante memorial de 25 de mayo de 2006, indicando que lo hacía en aplicación del art. 196 de la LEPS y en ejecución de la condena que le había sido impuesta, pidió detención domiciliaria aduciendo nuevamente su edad y su condición de padre de seis hijos.
De esas actuaciones realizadas por el representado del accionante en forma posterior a la emisión de las Resoluciones judiciales impugnadas de ilegales y antes de la interposición de la presente acción tutelar, se colige que el representado del accionante dio por válidas dichas decisiones judiciales así como sus efectos; es decir, su condena por el delito de asesinato en grado de complicidad, no otra cosa se puede concluir de su apersonamiento en ejecución de Sentencia ante el Juez demandado; solicitando primero suspensión condicional de la pena y luego ante el rechazo de ese pedido, el cumplimiento de su condena bajo el beneficio de detención domiciliaria, citando textualmente incluso en la última solicitud que la misma procedía “siendo que mi persona por primera vez tiene Sentencia Ejecutoriada” (sic), lo que evidencia que el mismo representado del accionante reconoció y admitió la Sentencia en su contra con la correspondiente condena, en cuyo cumplimiento solicitó los dos beneficios, actuaciones que se realizaron libre y voluntariamente, implicando el consentimiento de la validez de todos los actuados y Resoluciones judiciales impugnadas en la presente acción tutelar de ilegales e indebidas, constituyendo ello otra causal de inactivación de la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de que se hubiera establecido que existió lesión a sus derechos fundamentales. (En el mismo sentido y con similares supuestos fácticos se pronunció la SC 0073/2005-R de 26 de enero).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.1. La inmediatez:
- tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma
- III.3.2. Los actos consentidos:
- III.4. El caso en análisis
- III.4.1.
- III.4.2.
- REVOCAR