SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma
Este razonamiento se encuentra ahora contenido en la Ley Fundamental, que establece expresamente la característica de inmediatez de la acción tutelar, al disponer en el art. 129.II que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por su parte, la jurisprudencia constitucional recogiendo el alcance de ese principio y el objeto de su aplicación concretamente en cuanto a las notificaciones en tablero de Secretaría con un Auto Supremo, ha modulado los lineamientos existentes al respecto, estableciendo en la SC 0347/2010-R de 15 de junio lo siguiente: “…la inmediatez en la activación de esta acción de defensa de derechos fundamentales, es un requisito o exigencia que tiene la persona física o jurídica -según sea el caso- de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, o desde que está frente a la amenaza de restricción o supresión de derechos fundamentales;(…) no puede otorgarse validez a un acto de notificación en la sede de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, y por otro, desconocerse los efectos legales de dicho acto procesal, puesto que según lo previsto en el art. 129.II de la CPE, como en la jurisprudencia constitucional, tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, por cuanto en un proceso judicial, como se explicó anteriormente, las partes tienen el deber de actuar con lealtad y responsabilidad, primero porque al ser sujetos procesales están impelidos al seguimiento de la causa, y segundo, porque el órgano jurisdiccional representa al Estado Plurinacional, de ahí por qué su actitud no debe ser pasiva, sino diligente, con la debida celeridad que es extensiva a los sujetos procesales inclusive. (…) al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de “cúmplase” a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.1. La inmediatez:
- tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma
- III.3.2. Los actos consentidos:
- III.4. El caso en análisis
- III.4.1.
- III.4.2.
- REVOCAR