SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En virtud a denuncia presentada por Hortensia Gutiérrez de Serrano contra varias personas, entre ellas su mandante, acusó a éste del delito de complicidad y encubrimiento de asesinato, iniciándose acción penal y aún cuando no se notificó a su representado con la denuncia ni antecedentes del caso, prestó declaración informativa en calidad de sospechoso, e incluso se lo detuvo para luego dejarlo libre bajo presentación de garantes; posteriormente el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó Resolución 132/2000 de 28 de marzo, instruyendo el Auto Inicial de la Instrucción por la presunta comisión del delito de encubrimiento; solicitando la parte querellante ampliación primero por el delito de complicidad  y luego por los delitos de asesinato, amenazas y asociación delictuosa, finalmente, se emitió Resolución 558/2000 disponiendo Auto de procesamiento contra su mandante por la comisión del delito de encubrimiento, con el que no se notificó al acusado.

Manifiesta que, el 20 de agosto de 2001, se cerró el debate, enviándose el proceso a vista fiscal, requiriendo el Ministerio Público se dicte sentencia condenatoria por el delito de encubrimiento; sin embargo, pese a esos antecedentes, el Juez recurrido mediante Resolución 011/2002 carente de motivación y fundamentación, dictó Sentencia condenatoria contra su representado por la comisión del delito de asesinato, en grado de complicidad, aplicando el art. 252 del Código Penal (CP), en relación al art. 23 del mismo Código, sin explicar en cuál de los seis incisos de esa norma se subsumía la conducta de su representado, por lo que en tiempo oportuno solicitó complementación y enmienda, alegando que no se tomó en cuenta el Auto Inicial de la Instrucción, que instruyó el sumario por el delito de encubrimiento, situación que tampoco se agravó en el segundo Auto de ampliación; empero, una vez que el Juez recurrido advirtió su error, mediante Auto de 9 de abril de 2002 en aplicación del art. 189 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en la vía de saneamiento procesal -alegando exceso de trabajo y un “lapsus”- enmendó la parte dispositiva de la Sentencia y condenó a su representado como autor del delito de encubrimiento condenándole a sufrir dos años de privación de libertad, manteniendo in límine los demás aspectos de la Sentencia como válidos, incurriendo en vulneración del debido proceso, ya que en materia de derecho “nadie puede argüir su propia torpeza en desmedro de los derechos de un tercero”, incumpliendo el recurrido con el art. 224 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), que dispone que el plenario de la causa debe desarrollarse sobre la base del Auto de procesamiento,  habiendo sido su mandante condenado sin motivación por un delito por el que no fue procesado y nunca asumió defensa.

Ante esa situación, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, alzada resuelta por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 26/2003 de 15 de enero, en el que una vez más se observa una carente motivación, confirmando la Sentencia, dejando sin efecto el Auto complementario, sin precisar cuáles los puntos apelados y cuáles las leyes que “hicieron” que se confirmara la Resolución apelada, además que verificado el hecho que la Sentencia no se ajustaba al art. 224 del CPP.1972, debieron bajo permisión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), anular obrados hasta que el Juez de primera instancia diese estricto cumplimiento a esa norma, considerando que el incumplimiento a la base del juicio plenarial constituye un defecto absoluto. En el caso de su representado, la explicación que se originó a efectos de intentar dar alguna validez al Auto de Vista no era evidente y demostró la inaplicabilidad de la garantía del debido proceso, ya que el derecho a la defensa asumido fue de tipo a tipo y no así de hecho a hecho, privando a su representado de poder defenderse del acto ilegal que originó la Sentencia indebidamente convalidada por dicho Tribunal. A la solicitud de complementación y enmienda, mediante Resolución 26/2003 de 12 de marzo, se limitó a señalar que si bien existe el Auto de procesamiento por el delito de encubrimiento, en el debate se estableció un nexo causal en la ejecución del delito y que se debía considerar que la complicidad como el encubrimiento llevaban a la existencia de un hecho ilícito y de un autor principal, por lo que no se habría modificado la tipificación del hecho.

Refiere que, esa situación provocó que su mandante presente recurso de casación, alegando que se presumió su culpabilidad, no existiendo prueba plena en su contra por la comisión de ningún ilícito, menos por el de encubrimiento, hubo errónea valoración de la prueba, no se aplicó el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que no se lo procesó como cómplice de asesinato, sino como encubridor y sólo ejerció defensa sobre ese ilícito, no fue notificado con las declaratorias de rebeldía, llevándose a cabo los debates sin la presencia de su abogado y, en algunos casos, sin su presencia; sin embargo, por Auto Supremo 479 de 15 de noviembre de 2005, los Ministros recurridos declararon infundado el recurso, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 278 del CPP.1972, que dispone que los Tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos, pero si existen vulneraciones al orden público se pronunciarán de oficio, como en el caso de su mandante que fue condenado por un delito distinto al acusado en el Auto de procesamiento dictado en la Instrucción; es decir, delitos diferentes a los cuales la causa fue abierta, juzgada y procesada y por los cuales su poderconferente asumió defensa, actuaciones que se demandaron ante los Vocales y Ministros recurridos, pero que éstos no consideraron y menos corrigieron.

Finaliza indicando que, todos los actos ilegales denunciados derivaron en la persecución de su mandante con una condena que lo sentencia a purgar la pena de quince años por el delito de complicidad de asesinato que jamás se acusó, por   consiguiente se llevó a cabo un juicio penal, sin base legal alguna, lo que provoca indefensión.