SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

a)

Con esos antecedentes, el recurrente por su representado plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y Mario Endara Andia, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador del mismo Distrito Judicial; solicitando se conceda la tutela requerida, disponiendo: a) Se anulen obrados hasta la Sentencia condenatoria 011/2002 y los antecedentes que la preceden; y, b) Se dicte nueva sentencia a favor de su poderconferente en base al Auto de procesamiento que refiere el delito de encubrimiento. Sea con calificación de daños y perjuicios.

Los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia recurridos, por informe escrito (fs. 2561 a 2564) indicaron que: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hortensia Gutiérrez de Serrano contra varios acusados por los delitos de asesinato, encubrimiento y complicidad, el órgano jurisdiccional dictó sentencia condenatoria contra el representado del recurrente por el delito de asesinato en grado de complicidad, que luego fue modificada por el juzgador en sentido que la sanción impuesta era por la comisión del delito de encubrimiento, y correspondía a dos años de reclusión; luego la Sala Penal Primera, por Auto de Vista 26/03 de 15 de enero de 2003, confirmó la Sentencia apelada y dejó sin efecto el Auto complementario; b) Mediante Auto Supremo 479, se declararon improcedentes los recursos de casación interpuestos a fs. 1449 a 1460, 1465 a 1466 e infundados los recursos de fs. 1470 a 1473 y 1479 a 1486, del expediente original,  en aplicación del art. 307.1 y 2 del CPP.1972; así también se rechazó la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por los imputados e hizo extensiva de oficio a los otros coprocesados, porque la dilación en la conclusión del juicio resultaba ser atribuible a los mismos; c) Sus autoridades obraron conforme al principio de legitimidad al pronunciar el Auto Supremo, debido a que de la revisión de antecedentes se estableció que no era evidente la vulneración de leyes acusadas por los recurrentes; d) Si el imputado no quedó conforme con el Auto Supremo referido, pudo plantear recurso de complementación y enmienda, por supuesta oscuridad para que se suplan las omisiones o corrijan los errores materiales o de hecho contenidos en las actuaciones y la Resolución; e) La conducta del imputado se adecuó a los tipos penales previstos por el Código Penal, no siendo evidente la vulneración del art. 224 del CPP.1972, ya que de acuerdo al art. 242.5 del mismo Código, el órgano jurisdiccional en la sentencia calificará el delito de acuerdo con las leyes penales sustantivas; f) No se vulneró la seguridad jurídica porque se aplicaron las normas vigentes para la sustanciación del proceso contenidas en el anterior Código de Procedimiento Penal; tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este es un derecho paralelo al de la defensa que ostentan los querellantes, las víctimas o los ofendidos con el delito, mientras que el recurrente ostenta el derecho a la defensa efectiva y al debido proceso, que no han sido transgredidos, porque el imputado tuvo conocimiento del proceso, asumió defensa e impugnó las resoluciones; g) El Tribunal Supremo revisó el proceso ejerciendo sus deberes de fiscalización y revisión de oficio, ya que el Auto Supremo efectuó un análisis del Auto de procesamiento, la Sentencia y el Auto de Vista, concluyendo que no existió ninguna nulidad, ingresando al fondo de los recursos, declarando infundado el planteado por el representado del recurrente; y, h) Conforme a los registros, el representado del recurrente fue notificado con el Auto Supremo 479, el 15 de noviembre de 2005, a horas 10:25 en presencia de un testigo, consiguientemente, el recurso se encuentra fuera del plazo de seis meses para formularlo. Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el mismo.

El recurrente solicita tutela de los derechos de su representado a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, ahora demandadas, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra: a) Mediante Sentencia 011/2002 carente de motivación y fundamentación, el Juez demandado condenó a su mandante a quince años de prisión por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, sin explicar en cuál de los seis incisos de esa norma se subsumía la conducta, y sin considerar que el Auto Inicial de la Instrucción instruyó el sumario por el delito de encubrimiento; situación que se agravó por Auto de 9 de abril de 2002, en el que alegando exceso de trabajo y un “lapsus” se enmendó la parte dispositiva de la Sentencia y se condenó a su representado como autor del delito de encubrimiento; b) En apelación, los Vocales demandados mediante Auto de Vista  26/03 de 15 de enero de 2003, confirmaron la Sentencia y dejaron sin efecto el Auto complementario, sin precisar cuáles son los puntos apelados, cuando debieron verificar que la Sentencia no se ajustaba al art. 224 del CPP.1972 y anular obrados hasta que el Juez de primera instancia diese estricto cumplimiento a esa norma; y, c) Ante esa situación se interpuso recurso de casación; sin embargo, por Auto Supremo 479 de 15 de noviembre de 2005, los Ministros demandados declararon infundado el recurso, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 278 del CPP.1972, que dispone que los tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos; empero, si existen vulneraciones al orden público se pronunciarán de oficio, como en el caso de su mandante que fue condenado por un delito distinto al acusado, por consiguiente se llevó a cabo un juicio penal sin base legal alguna, lo que provoca indefensión; además que, en su fallo los demandados rechazaron indebidamente la solicitud de extinción de la acción. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.