SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
1) Nota de 5 de agosto de 2000, por la cual el accionante en su condición de cirujano general, solicita al Director Médico, al Jefe del Departamento de Docencia e Investigación y docente responsable de cirugía plástica del Hospital Municipal San Juan de Dios, adscritura en la especialidad de cirugía plástica y reparadora (fs. 36).
Glosadas las normas jurídicas de aplicación a la problemática, tenemos que: 1) La acreditación de especialidades en medicina es una labor conjunta que realiza el Ministerio de Salud con el apoyo de la entidad gremial y científica de la Medicina reconocida por Ley, es decir el Colegio Médico y sus Sociedades Científicas; 2) La certificación académica de los procesos formativos como especialistas corresponde a las Sociedades Científicas de los Colegios Médicos; y, 3) Las condiciones de acreditación, no son discrecionales, sino más bien se encuentran reguladas estrictamente.
Por ello, corresponde en el presente caso denegar la tutela de los derechos alegados como vulnerados, por dos razones: 1) La negativa de emitir la certificación en sí misma no constituye una violación a derechos fundamentales, puesto que se realiza en función de una delegación competencial administrativa por parte del Estado; y, 2) Para considerar la errónea interpretación de la ley en un caso de interpretación de legalidad ordinaria, debe identificarse con precisión y suprema claridad el proceso normativo interpretativo de construcción de la ratio decidendi y plantear con claridad cómo ese proceso afecta derechos fundamentales.
Por ello la solicitud planteada por el accionante, debe ser entendida como una solicitud al Tribunal Constitucional Plurinacional de que realice un trabajo valorativo muy delicado, pues incorpora no sólo la aplicación de normas jurídicas por una instancia administrativa, sino además la valoración de criterios académicos y científicos, exigidos por la Sociedades Científicas, en esa dimensión es que careciendo la acción de una rigurosa argumentación por parte del accionante, en relación la “interpretación irrazonable” en la que incurrió el Colegio Médico, mal podría este órgano suplir a una sociedad científica realizando valoraciones sobre qué requisito deberá exigirse y cuál no, pues riesgos de mala praxis y desigualdad en relación a los especialistas que sí obtuvieron la acreditación cumpliendo con los requisitos exigidos, plantean la imperiosa necesidad de que para activar la valoración constitucional por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, deban cumplirse los requisitos exigibles al efecto, en ese orden de cosas, es que corresponde denegar la tutela sin haber ingresado al fondo en cuanto al proceso decisional asumido por el Colegio Médico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- c)
- III.2.1. Derecho al trabajo y al empleo
- III.2.2. La igualdad y el derecho a no ser discriminado
- III.3. Normativa aplicable a la problemática
- III.4. Rol público de los colegios profesionales
- III.5.1. Sobre la supuesta vulneración de derechos
- Fragmento 32
- III.5.2. Derecho a la educación vocacional y el derecho al libre ejercicio profesional
- 2º Instar