SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 39/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 116 a 119, concedió la tutela solicitada, dispuso la nulidad de la Resolución “CMB-CCN-LP-2209 -1589-011” de 22 de septiembre de 2011 y ordenó que el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, una vez valorados los requisitos presentados por el accionante emita la respectiva certificación en la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva, con los siguientes argumentos jurídicos: a) La tutela solicitada por el accionante se basa en el rechazo que hizo el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva que se adhirió a dicho criterio, respecto a la solicitud de especialidad médica del accionante, rechazo sustentado en sentido de que para gozar de dicha especialidad debía encontrarse trabajando como médico con “ITEM” en un servicio reconocido de cirugía plástica y que la figura de “adscritura” no estaba reconocida como trabajo, sin tener en cuenta que dicha exigencia no está establecida por el “legislador”; b) Las normas contenidas en el DS 18886, el Reglamento de Especialidades y Sub especialidades Médicas del Colegio Médico de Bolivia y el Código de Salud, son la base legal que habilita a que el accionante solicite ante las autoridades respectivas la certificación de especialización médica debido a que cumplió los requisitos establecidos en ellos; sin embargo, se negó dicha solicitud, no obstante que el accionante acreditó en el trámite 14/2010, que es médico con título en provisión nacional y a través de un certificado de especialistas emitido por el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Cirugía General que es cirujano general, que tiene un diploma académico que acredita que cuenta la especialidad de cirugía plástica y reparadora de acuerdo a los datos y los certificados adjuntos, así como el tiempo por el cual viene ejerciendo la profesión de médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva en el hospital público municipal San Juan de Dios y en la clínica privada Siraní; c) Que la negativa de certificación vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la CPE, que es la piedra angular del Estado Social y democrático de derecho previsto en el art. 1 de la CPE, que debe ser entendido como la obligación de todos a cumplir y respetar el orden jurídico preexistente sin que pueda soslayarse de dicha obligación, aún en las instituciones del propio gobierno, debido a que las autoridades demandadas no observaron el DS 18886 ni el Reglamento de Especialidades y Sub especialidades Médicas del Colegio Médico de Bolivia, en razón a que ninguna de las normas exigen que el médico acredite su permanencia por más de cinco años mediante un ítem respectivo; y, d) También se vulneró su derecho al trabajo, por la inadecuada valoración que hizo el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, al rechazar la solicitud de especialidad del accionante, pese haber cumplido con los requisitos y exigencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- c)
- III.2.1. Derecho al trabajo y al empleo
- III.2.2. La igualdad y el derecho a no ser discriminado
- III.3. Normativa aplicable a la problemática
- III.4. Rol público de los colegios profesionales
- III.5.1. Sobre la supuesta vulneración de derechos
- Fragmento 32
- III.5.2. Derecho a la educación vocacional y el derecho al libre ejercicio profesional
- 2º Instar