SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5.1. Sobre la supuesta vulneración de derechos
El accionante señala la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a la igualdad ante la ley, así como la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica por el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, en razón a que ambas entidades, dentro del trámite que inició, le negaron otorgarle el certificado médico de especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, pese a que cumplió con los requisitos exigidos en el art. 12 del DS 18886 y en la circular CCN-CMB-LP-0015/2009 de 3 de agosto, emitida por el Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, que regulan los requisitos para obtener una certificación de especialidad médica por antigüedad, sustentando su negativa en otros requisitos no previstos en dicha normativa.
Al respecto, es menester indicar que el Colegio Médico y sus instituciones actuaron en el caso de autos con las competencias asignadas por delegación pública por el Estado; en ese sentido, el poder valorativo científico, de estas instancias se encuentra plenamente reconocido. En ese entendido, el rechazo de la solicitud en sí mismo no representa lesión ni al derecho al trabajo, ni al derecho a la igualdad, ya que como se expresó ningún derecho es absoluto y puede ser limitado, en función del interés colectivo, en el caso del derecho al trabajo y precisamente del derecho al libre ejercicio profesional, éste debe ser limitado y reglamentado por razones de interés colectivo, más aún si en el caso concreto se trata de una problemática tan sensible para la sociedad boliviana como la salud pública; en el mismo sentido, en relación al derecho a la igualdad, no se percibe ninguna trato desigualitario en el hecho de negar la certificación como especialista, puesto que la entidad colegiada, actuó en el marco de una interpretación normativa y científica de los estándares que debe cumplir quien solicita la acreditación como especialista.
Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre una errónea interpretación de la legalidad ordinaria deben cumplirse los estándares argumentativos de la SC 1846/2004 de 30 de noviembre, lo cual no fue cumplido en el caso de autos, en consecuencia corresponde señalar que de un lado en términos generales la Sociedad Científica, realizó legítimamente la función de decidir sobre la acreditación académica y por ende en cuanto al ejercicio en sí mismo de esa función pública no se evidencia vulneración ni del derecho al trabajo ni del derecho a la igualdad, pues se limitó a realizar una ponderación de los parámetros exigidos por el Reglamento de Especialidades Médicas y las circunstancias particulares para determinar la procedencia o no de la concesión de la acreditación académica como especialista en el caso de autos. Y ya en el proceso en sí mismo de acreditación, este Tribunal mal podría ingresar a analizar si es evidente que se hizo una errónea interpretación de la Ley en el juzgamiento administrativo de procedencia de los requisitos que permiten la obtención de la especialidad por parte de la Sociedad Científica, puesto que no se cumplió el estándar argumentativo que desarrolló el extinto Tribunal Constitucional y que para no desnaturalizar a la justicia constitucional es necesario rescatar sobre los supuestos para que este Tribunal en un proceso judicial o administrativo ingrese a verificar si la interpretación material de la Ley fue correcta o no y si vulneró en sí misma derechos fundamentales o no.
Al respecto, la SC 1846/2004, “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ‘interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)’ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución.”
‘…Si bien, es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspecto: ‘1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’.
En ese entendido la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, determinó: ‘el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que ‘… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional Alemán, estableció que si en el marco de una interpretación conforme con la Constitución de una norma del derecho ordinario, el Tribunal Constitucional considera que ciertas interpretaciones posibles de una norma no son compatibles con la Constitución, los demás tribunales no podrán considerar constitucionales esas posibles interpretaciones (Sentencia de 10 de junio de 1975, BvR 1018/74).
Por su parte, el Tribunal Constitucional de España ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, salvo que la misma se funde en una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), cuando esa interpretación carezca de la debida motivación (SSTC 214/1988 de 14 de noviembre, 63/1992 de 29 de abril), se apoye en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984 de 11 de junio, 57/1988, de 5 de abril), o sea el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre).
‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’ (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre).
Deduciéndose que la labor interpretativa de la Ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado esa atribución, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones”.
Al respecto, en el memorial de amparo constitucional el accionante refiere que la autoridad incorporó otro requisito no previsto por las normas que regulan el beneficio del art. 12 del DS 28886, con la exigencia del “ítem”, sin embargo, se limitó a señalar que de una interpretación literal de la norma aplicada resulta arbitrario la exigencia de un “ITEM”, pues en instituciones privadas no otorgan ítem de trabajador, sin embargo, en la labor interpretativa del caso concreto como lo señaló la Presidenta de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica (en su apersonamiento a este Tribunal) se tiene el contra argumento de que la exigencia está dirigida a que el accionante demuestre la exclusividad en la especialidad que realiza, por ende, tenemos interpretaciones controvertidas que mal podrían activarse en la vía de la jurisdicción constitucional a no ser de manera excepcional y cumpliendo los parámetros de la SC 1846/2004-R, precisando, que quien pretende una revisión de la interpretación de jurisdicción común, debe señalar con extrema claridad la interpretación realizada en el caso concreto, los motivos por los cuáles la misma no es razonable a la luz de los parámetros interpretativos, dejando en claro a la jurisdicción constitucional que la interpretación de las normas en el caso concreto no fue en lo absoluto razonable y debe ser objeto extraordinario de un pronunciamiento, más aún cuando en el caso de autos lo que se discute es la utilización de parámetros científicos y normativos a la construcción de la voluntad administrativa que por delegación ejerce un Colegio Profesional.
Ya que el rechazo de la solicitud se encuentra en que para acogerse al beneficio del art. 12 del DS 18886, debe estar trabajando como médico con ítem en un servicio reconocido de cirugía plástica y que la figura de la adscritura no se encuentra reconocida como trabajo; por ende, en esencia la respuesta va más allá de la simple solicitud de ítem, por lo cual no basta con decir que al señalarse ítem en la respuesta, es una interpretación literal que va más allá de las condiciones que se exigen reglamentariamente, ya que para activar esta jurisdicción la impugnación interpretativa tiene que tener la capacidad de plantear todo el sentido de la interpretación realizada por la autoridad y cómo el sentido o ratio decidenci fue producido y afecta derechos fundamentales, ya que de hacerlo en otro sentido se podría caer en el absurdo del análisis componencial semántico que siempre es susceptible de una infinidad de interpretaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- c)
- III.2.1. Derecho al trabajo y al empleo
- III.2.2. La igualdad y el derecho a no ser discriminado
- III.3. Normativa aplicable a la problemática
- III.4. Rol público de los colegios profesionales
- III.5.1. Sobre la supuesta vulneración de derechos
- Fragmento 32
- III.5.2. Derecho a la educación vocacional y el derecho al libre ejercicio profesional
- 2º Instar