SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013-L
Fecha: 13-Dic-2013
a)
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) Que el Secretario del Directorio de SOBOCE y tenedor del libro de registro de accionistas, proceda “…en el acto a la inscripción de la transferencia de las acciones que constan en los títulos de la SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENTO S.A., Números 009, 013, 015 a favor del CONSORCIO CEMENTERO DEL SUR S.A.” (sic); b) Se disponga que el Presidente del Directorio de SOBOCE convoque a sesión formal de Directorio para que éste a su vez llame a Junta General Ordinaria de Accionistas de SOBOCE donde se designen a los directores y síndico por la minoría; c) Se deje sin efecto en su integridad la providencia de 5 de diciembre de 2011, librada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; d) Se condene al resarcimiento de daños y perjuicios a los codemandados; y, e) Se declare en forma expresa el abuso de derecho por los actos en los incurrieron los demandados.
Consta que en el presente caso, se habría librado el requerimiento de 7 de septiembre de 2011, por el Fiscal Edwar Mollinedo Pinedo, dentro de la denuncia de Carlos Martín Palomo contra Manuel Antonio Milán Reyes, por el cual se habría requerido por que SOBOCE, no proceda al registro de las acciones de SOBOCE, transferidas por la empresa cementera GCC a la empresa accionante, asimismo consta que por requerimiento de 16 de noviembre de 2011, los Fiscales Candido Blanco y Gomer Padilla Jaro, dispusieron dejar sin efecto el requerimiento de 7 de septiembre del año, antes señalado, (Conclusión II.11), por haber sido emitido sin el respectivo control jurisdiccional.
También se tiene que se habría emitido otro requerimiento fiscal de 25 de noviembre de 2011, por la Fiscal de materia Ingrid Rodríguez Flores, por el cual se dispuso que el Gerente General de SOBOCE, no efectivice la transferencia de las acciones adquiridas por CCS, requerimiento que posteriormente fue dejado sin efecto, por la misma Fiscal, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2011, misma que además dispuso se ordene al Gerente General de SOBOCE cumpla sin mas dilaciones con la obligación de registro de transferencia de las acciones. La referida Fiscal también señaló mediante decreto de 16 de diciembre del mismo año, indicó que ella misma, estaría tramitando el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta por su autoridad y que habría sido aprobada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal.
Ahora bien, con referencia a la actuación del Fiscal de Materia, Edwar Mollinedo Pinedo, al emitir el requerimiento de 7 de septiembre de 2011, que dispone y prohibir el registro de acciones, sin el debido control jurisdiccional, actuó de forma discrecional e ilegal, puesto que debió haber puesto a conocimiento del juez de la causa dicha medida, para que sea ésta autoridad jurisdiccional quien la aprueba y consecuentemnte emita la resolución correspondiente; en el presente caso SOBOCE, sin solicitar la respectiva orden judicial tal como establece el art. 517 el CCom., sin embargo dio curso a dicho requerimiento, no se procedió a registrar la acciones del Consorcio accionante, posteriormente y como se señaló precedentemente esta situación fue salvada con la emisión del Requerimiento de 16 de noviembre de 2011, emitido por los Fiscales Cándido Blanco y Gomer Padilla Jaro, por el cual se dejó sin efecto el requerimiento de 7 de septiembre de 2011, situación ésta que efectivamente incidió en que se dilate el registro de las acciones de la Empresa ahora accionante.
Sobre el requerimiento librado por la Fiscal Ingrid Rodríguez Flores, por el cual se dispuso que el Gerente General de SOBOCE, no efectivice la transferencia de las acciones adquiridas por el Consorcio Cementero del Sur S.A., que posteriormente fue dejado sin efecto por la misma fiscal que estaría tramitando el levantamiento de la medida ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; se debe tener en cuenta que si bien señala que dicha medida habría sido aprobada por la autoridad jurisdiccional, empero de lo expresado por los demandados, éstos no habrían procedido al registro de las acciones puesto que existiría este requerimiento, de lo que se tiene que en un principio los demandados, tampoco esperaron la respectiva resolución judicial y habiéndose dejado sin efecto dicho requerimiento tampoco existiría razón alguna para no proceder al registro de las acciones de la parte accionante, bajo este justificativo.
- Adolfo Salas Cárdenas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…si bien he dispuesto la medida precautoria de anotación preventiva y prohibición de innovar en ningún momento he dispuesto de que no se inscriban las acciones compradas por los accionantes del amparo constitucional por lo tanto resulta totalmente falaz de que indilguen a mi persona un acto procesal que no he realizado las medidas precautorias solicitadas sólo se refieren al embargo preventiva y a la prohibición de innova
- Fragmento 5
- i)
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. De las acciones o títulos nominativos
- Fragmento 35
- III.4. Del derecho a la propiedad y al comercio así como el registro de acciones cuando éstas se encuentran debidamente endosadas
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- conceder en parte
- CONFIRMAR en parte
- 2°