SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013-L
Fecha: 13-Dic-2013
b)
Conforme a obrados se tiene que el Juez codemandado, de forma expresa reconoció en audiencia que si bien emitió una medida precautoria, empero en ningún momento dispuso el no registro de las acciones adquiridas por el Consorcio Cementero del Sur S.A., hecho éste que no fue rebatido por ninguna de las partes, ni tampoco por el tercero interesado, tampoco consta en obrados que se hubiese formalizado la medida precautoria presentada a través de demanda alguna y por la cual se haya dispuesto el no registro de estas acciones, sobre este punto en particular es necesario puntualizar que no tendría sentido agotar la vía sobre algo que el propio Juez afirma que no ordenó, de ahí que no es aplicable al caso el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, razón también que permite establecer que contra esta autoridad se deba denegar la tutela solicitada.
De lo expuesto, así como de la normativa señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, resulta evidente que la empresa accionante, al haber adquirido las acciones de SOBOCE, por endoso de la Empresa CCG Latinoamérica de C.V. y tener autenticada las firmas del endosante por autoridad boliviana, conforme al art. 516 del CCom, y el art.9 del propio Estatuto de SOBOCE tenía todo el derecho para que SOBOCE, la considere como dueña de dichas acciones, y en consecuencia proceda al registro de las mismas en el libro correspondiente, en cuanto a la leyenda de los títulos accionarios acerca de la existencia de un acuerdo de accionistas, este se constituye lo que en materia comercial se denomina “para social”, por lo que los estatutos no prevén que para la transmisión de acciones requiera de la existencia de algún acuerdo; así se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para el efecto SOBOCE sólo debió evidenciar si dichas acciones habían cumplido con los requisitos de su endoso, estipulados en el art. 522 del Código precitado y cumplir además con el art. 9 sobre modificación del Estatuto de SOBOCE (Conclusión II.11), donde se establece que las acciones podrán transferirse sólo mediante endoso, sin imponer ninguna otra restricción o condición para su registro; empero dicha Empresa, a través de distintas justificaciones, tales como la falta de autenticación de las firmas y posteriores requerimientos fiscales y una supuesta orden de no registro de estas acciones, incurrió en dilatar de forma continua el registro de las acciones adquiridas por Consorcio Cementero del Sur S.A., impidiendo a la empresa accionante ejercer sus derechos a la propiedad, comercio y a una actividad económica lícita dentro de lo que le que corresponde a su paquete accionario, pese a que sus observaciones y justificaciones fueron salvadas por la empresa codemandada y además que los requerimientos que impedían el registro de esas acciones fueron dejados sin efecto por los mismos fiscales que los emitieron. Situación que denota la conculcación de los derechos precedentemente indicados.
En ese contexto en virtud a la responsabilidad del Estado de Derecho de respetar el derecho al comercio así como garantizar que dentro del País se practiquen conductas integras dentro de las relaciones comerciales, acordes a los valores de la propia Norma Suprema, y conforme a los hechos arriba mencionados se tiene que no existe ya causal alguna que impida el registro de las acciones de la empresa accionante, pues éstas, se encuentran debidamente endosadas, criterio acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. De tal manera que SOBOCE, al no haber procedido en su momento al registro de las acciones adquiridas por el Consorcio Cementero del Sur S.A., incurrió en la vulneración de los derechos al comercio y a la actividad económica lícita, de la Empresa antes citada.
Por otro lado, sobre el derecho a la propiedad, denunciado por los representantes del Consorcio accionante, del análisis y compulsa precedentes se evidencia que dicho derecho en su ejercicio evidentemente fue restringido por SOBOCE, puesto que dilató el registro de las acciones de la Empresa Consorcio Cementero del Sur S.A., en el libro correspondiente, lo que ocasionó justamente que la mencionada empresa, no actúe plenamente en las juntas ordinarias y extraordinarias como propietaria de las mismas. Respecto al principio de seguridad jurídica, denunciado, sobre dicho derecho no corresponde pronunciarse, toda vez que la acción de amparo constitucional sólo tutela derechos y no principios.
- Adolfo Salas Cárdenas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…si bien he dispuesto la medida precautoria de anotación preventiva y prohibición de innovar en ningún momento he dispuesto de que no se inscriban las acciones compradas por los accionantes del amparo constitucional por lo tanto resulta totalmente falaz de que indilguen a mi persona un acto procesal que no he realizado las medidas precautorias solicitadas sólo se refieren al embargo preventiva y a la prohibición de innova
- Fragmento 5
- i)
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. De las acciones o títulos nominativos
- Fragmento 35
- III.4. Del derecho a la propiedad y al comercio así como el registro de acciones cuando éstas se encuentran debidamente endosadas
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- conceder en parte
- CONFIRMAR en parte
- 2°