SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013-L

Fecha: 13-Dic-2013

III.4. Del derecho a la propiedad y al comercio así como el registro de acciones cuando éstas se encuentran debidamente endosadas

El art. 251 del CCom, indica que: “La sociedad considera como dueño de las acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en el título y en el registro de las acciones. La negativa injustificada para inscribir a un accionista en el registro, obliga a la sociedad y a sus directores o administradores a responder solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados”.

El art. 46 de la CPE, consagra: 'I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución'.

El ejercicio del comercio efectivamente tiene su origen en el derecho al trabajo, por cuanto cualquier persona podrá ejercer la actividad comercial que vea por conveniente a sus intereses personales, con la única salvedad de no afectar el bien común, respetando en todos los casos los valores y principios previstos en la Constitución Política del Estado, garantizando de esta manera su subsistencia y la de su familia”.

de 24 de septiembre, refirió lo que sigue: “Que el art. 251 del Código de Comercio establece que la sociedad anónima considera como dueño de las acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en el título y en el registro de las acciones; la negativa injustificada para inscribir a un accionista en el registro, obliga a la sociedad y a sus directores o administradores a responder solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados. El art. 253 del mismo Código determina que será libre la transmisión de acciones, empero la escritura social puede imponer condiciones a la transmisión de acciones nominativas que, en ningún caso, signifiquen una limitación. De conformidad al art. 254 segundo párrafo, la transmisión de acciones nominativas se perfecciona mediante endoso y producirá efectos ante la sociedad y terceros, a partir de su inscripción en el registro de acciones.

El Estatuto de U.C.A.B.S.A., en su art. 12.2.7, reconoce el derecho de todo accionista a transferir libremente sus acciones a cualquier título, de acuerdo con las normas establecidas en dicho Estatuto. El art. 21.1 estipula que las acciones que correspondan a las diferentes series, serán de libre transferencia, no requieren de autorización legal, operándose mediante el endoso de las mismas o de los títulos representativos de acciones y la inscripción de que corresponda en el Libro de Registro de Acciones. Esta norma se reitera en el art. 21.2 cuando expresa que la transferencia de acciones nominativas se perfeccionará mediante el respectivo endoso de las mismas o del título representativo de aquellas, que realice el socio titular propietario de las acciones a favor de la o las personas naturales o colectivas adquirentes o beneficiarias, debidamente inscritas en el Libro de Registro de Acciones de la empresa.

En la especie, se tiene evidenciado que -pese a que en el documento de transferencia suscrito entre los recurrentes, como compradores, y los socios que les vendieron sus acciones, se acordó que éstos endosarían las acciones, se encargarían de hacer suscribir las mismas con el Presidente, Secretario y Síndico de U.CA.B.S.A., y del registro de la transferencia- no todas las acciones transferidas han sido endosadas, lo que constituye una omisión que da lugar a la negativa del registro de la transferencia, pues para que se efectúe la misma las referidas acciones deben imprescindiblemente contar con el endoso respectivo, lo que no ha ocurrido en el caso que da lugar a este Recurso. Consiguientemente, los recurridos no han cometido acto ilegal ni omisión indebida alguna al negar el registro de la transferencia de acciones a favor de los actores, quienes deben previamente cumplir con lo dispuesto por los arts. 254 del Código de Comercio y 21 del Estatuto de U.CA.B.S.A.

En ese entendido, no puede otorgarse la protección que brinda el Amparo Constitucional, pues está reservada para restablecer y reparar los actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que supriman o restrinjan o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías consagrados en la Constitución y en las Leyes, presupuestos que no han existido en el presente asunto.