DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013
Fecha: 27-Jun-2013
i)
Ahora bien, el art. 271 y la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, regulan de manera diferenciada el acceso a la autonomía departamental y en desarrollo de éstos el art. 49.II de la LMAD, precisa que: “Por mandato de los referendos por autonomía departamental de 2 de julio de 2006 y 6 dediciembre de 2009, todos los departamentos del país acceden a la autonomía departamental de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, recogiendo los dos hitos políticos que en el pasado reciente marcaron el tránsito hacia las autonomías departamentales: i) El primero de carácter pre-constitucional, se materializó en el referendo por autonomías llevado a cabo el 2 de julio de 2006, en cuya virtud, los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, manifestaron su voluntad de ingresar a un régimen autonómico y en los que además se promovió la elaboración de proyectos de estatutos de autonomía que fueron posteriormente aprobados mediante consultas populares desarrolladas el 2008 (el 4 de mayo en Santa Cruz, el 1 de junio en Beni y Pando, y el 22 de junio en Tarija), cuyos resultados fueron constitucionalmente reconocidos en el parágrafo II de la Disposición constitucional Transitoria Tercera en los siguientes términos: “Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referendo del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus proyecto de Estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad”; y, ii) El segundo hito político tuvo su corolario en el referendo de 6 de diciembre de 2009, el que además de poner en vigor la Constitución actual, determinó el ingreso al régimen de autonomía de los restantes cinco departamentos del país, los cuales, en el marco de lo dispuesto por los arts. 271 de la CPE y 53 y ss. de la LMAD, deberán elaborar participativamente sus proyectos de estatutos autonómicos bajo la dirección de los correspondientes legislativos, los mismos que una vez pasen el proceso de control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberán ser sometidos a referendo en sus territorios para entrar en vigor.
En cuanto a sus características intrínsecas, las normas orgánicas territoriales poseen elementos cualificadores que las hacen diferentes al resto de legislación autonómica: i) Son normas de validez derivada, pues son secundarias a la Constitución Política del Estado, de la cual se desprenden (como todas las normas de acuerdo al 410.II constitucional); ii) Son aprobadas previo control de constitucionalidad y vía referendo lo que las hace cualitativamente diferentes al resto de legislación autonómica; iii) Se aplican a un segmento del territorio nacional (jurisdicción subnacional) coexistiendo con otras normas aplicadas en el mismo territorio de acuerdo a la distribución de competencias establecido por la Constitución; iv) Tienen carácter abstracto por su generalidad; v) Su naturaleza rígida deviene del procedimiento especial que las origina y los candados impuestos para su reforma; y, vi) Contenido pactado, pues su construcción debe ser altamente participativa, proyectándose como el resultado de un verdadero “pacto territorial” perfeccionado con el control previo de constitucionalidad y el voto popular mediante referendo.
En tal sentido, las normas básicas territoriales (proyecto de estatutos autonómicos y cartas orgánicas) tienen un carácter esencialmente distinto al resto de la normativa tanto nacional como subnacional y los probables conflictos o colisiones con aquellas deberán ser resueltos en la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías que oficiará de mediador y, en caso de persistir la disputa, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 202.3 de la CPE).
En este sentido, el análisis del Proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Pando, se subdividirá en dos partes: i) La primera, relacionada con los aspectos formales de contenido mínimo y de estructura por Ley exigidos; y, ii) La segunda, referida al examen de constitucionalidad del Proyecto de Estatuto en sus cien (100) artículos, diez (10) Títulos, cinco (5) Disposiciones Transitorias y su Disposición Final única. Ahora bien, a las normas identificadas por este Tribunal como inconstitucionales les corresponderá un análisis justificativo y explicativo detallado; se operará de la misma forma en aquellas disposiciones estatutarias que requieran de ciertas consideraciones, esto para despejar dudas de inconstitucionalidad, mientras que el resto de los artículos cuya constitucionalidad no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de este Tribunal, se consignan sólo en el anexo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
i) El art. 9.6 de la CPE, indica que son fines y funciones esenciales del Estado: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”. Sin embargo, estos fines y funciones (áreas de intervención estatal macro) serán ejercidos conforme al orden competencial establecido.
i) Para el caso de ausencia temporal el art. 286.I de la CPE, dispone que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Consejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, pudiendo interpretarse que: a) La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo le corresponde únicamente a un miembro del legislativo departamental; o, b) Que la suplencia temporal le corresponde a un miembro de la Asamblea, siempre y cuando así lo disponga el estatuto autonómico o carta orgánica en cuestión.
I. El Gobierno Autónomo Departamental de Pando garantiza en el marco de sus competencias, todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
I. Durante el periodo de sus mandatos, las y los asambleístas departamentales podrán realizar peticiones de informes, representaciones, minutas de comunicación y otras escritas o verbales ante las autoridades y servidores públicos del Órgano Ejecutivo Departamental de acuerdo al Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.
I. Una vez sancionada la ley departamental por la Asamblea Legislativa Departamental, será remitida a la Gobernadora o Gobernador para su promulgación, esta podrá ser observada por la Gobernadora o el Gobernador del Departamento en el término de diez días, proponiendo las enmiendas y modificaciones que considere pertinentes.
I. Las delegadas o los delegados provinciales serán designados por la Gobernadora o Gobernador tomando en cuenta las propuestas hechas por los habitantes de las provincias. Sus atribuciones serán relacionadas al desarrollo productivo y otras temáticas conforme a la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo Departamental.
I. El Órgano Ejecutivo Departamental, tiene facultades para celebrar y suscribir en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes, acuerdos, convenios y compromisos de cooperación bajo distintas modalidades para la gestión, inversión y prestación de servicios en su jurisdicción, con el nivel central del Estado, como con otras entidades territoriales autónomas, los mismos serán ratificados por el Órgano Legislativo Departamental.
I. El Gobierno Autónomo Departamental impulsará una base productiva diversificada en su jurisdicción, promoviendo la industrialización, el desarrollo de las fases productivas, la competitividad, la asistencia técnica integral y la inversión pública en obras de apoyo, a las iniciativas productivas tanto del sector público como privado, a organizaciones económicas productivas y asociativas conforme a normas en vigencia.
I. Las normas y disposiciones emanadas del Gobierno Autónomo Departamental son de cumplimiento obligatorio por todos los estantes y habitantes en su territorio, salvo excepciones expresamente establecidas en cada materia y serán aplicadas por los órganos del Gobierno Autónomo Departamental establecidas en el presente Estatuto.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- c)
- e)
- I.2.1. Con relación al proyecto de Estatuto
- previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- adecuar sus proyectos de estatutos al texto constitucional y sujetarlos a control previo de constitucionalidad,
- adecuar sus estatutos a la Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad
- tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad
- debe remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el Proyecto de Estatuto Autonómico para sujetarlo a control de constitucionalidad
- confrontar su contenido con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- II.1. Autonomía y gobierno a nivel departamental
- 1)
- i)
- II.2. El orden competencial
- a)
- iv)
- II.3.1. La naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales
- II.3.2.El control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- II.4. El proceso de adecuación de los proyectos de estatutos autonómicos en el marco de la Disposición Constitucional Transitoria Tercera
- II.
- elaborarán participativamente
- III. CONFRONTACIÓN DEL TEXTO DEL PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL
- III.1. Aspectos formales de contenido mínimo y estructura del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Pando
- III.1.1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes
- cláusula de lealtad territorial a la Constitución Política del Estado
- III.1.2. Identidad de la entidad autónoma
- III.1.5. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo
- b)
- 2)
- III.1.8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad
- III.1.10. El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción
- III.1.12. Relaciones institucionales de la entidad autónoma.
- Examen de constitucionalidad
- ARTÍCULO 10. (Idiomas de uso oficial)
- iii)
- Sobre el numeral 14
- ARTÍCULO 39. (Inviolabilidad Personal)
- Numeral 4
- Numeral 17
- Por tanto, puede entenderse la constitucionalidad del artículo del Proyecto de Estatuto, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes, establecido en el art. 1.III de dicho proyecto
- Numeral 18
- Legisladores, Legisladoras
- Numeral 32
- Si bien la Constitución Política del Estado señala que los bienes de patrimonio del Estado se clasificarán de acuerdo a ley específica, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización advierte que los activos son un tipo de bien de patrimonio del Estado que los gobiernos autónomos podrían enajenar.
- y con autonomías…
- ARTÍCULO 97. (Normas Departamentales, Denominación y Jerarquía)
- 5° EXHORTAR
- Artículo 2. (Naturaleza Amazónica)
- Artículo 12. (Principios)
- 3.
- 9.
- Artículo 16. (Igualdad de Derechos, Obligaciones y no discriminación)
- Artículo 23. (Defensa y Seguridad de la Amazonía)
- Artículo 31. (Competencias compartidas con el nivel central del Estado)
- Artículo 41. (Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental)
- Artículo 42. (Sesiones Especiales)
- 14.
- 28.
- Artículo 50. (Gobernadora o Gobernador)
- V.
- VI.
- Artículo 62. (Coordinación con Municipios y Pueblos Indígena Originario Campesinos)
- Artículo 68. (Presupuesto y Plan Operativo Anual)
- Artículo 70. (Condición Turística)
- Artículo 72. (Desarrollo del Turismo)
- Artículo 79. (Piscicultura)
- Artículo 82. (Normativa Especial)
- Artículo 84. (Plan de Ordenamiento Territorial y Uso de suelo)
- Artículo 91. (Información Regional)
- Artículo 95. (Normativa especial)