DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013

Fecha: 27-Jun-2013

iv)

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional sea reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por Ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario y no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central el que podrá asignarlas en el marco de los cuatro tipos de competencias del art. 297.I de la CPE.

La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señala que en lo referente a: “…la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:

Así, de acuerdo al catálogo competencial primario, los gobiernos autónomos departamentales tienen asignadas treinta y seis competencias exclusivas, las cuales podrán ser delegadas y/o trasferidas en algunas de sus facultades, o incrementarse, aceptando las provenientes de otros niveles de gobierno, sea por asignación mediante ley del nivel central del Estado o por delegación o transferencia (art. 300.I y II de la CPE).

Finalmente, sobre este punto no puede dejar de mencionarse la tensión conceptual emergente de la coexistencia en el texto constitucional del principio de subsidiariedad muy difundido como paraguas axiológico de los procesos de descentralización en general (art. 276 de la CPE) y la cláusula residual prevista en el art. 297.II, que indica que toda competencia no prevista en el catálogo competencial enunciado en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, se entiende que con carácter de exclusiva, ya que podrá transferirla o delegarla por ley.

IV.   Se incrementará un escaño departamental al total de veintiún asambleístas, por cada municipio creado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Estatuto Autonómico y por cada asambleísta representante de los pueblos indígena originario campesinos conforme a lo establecido en el parágrafo anterior.

IV.   La suplencia definitiva se produce cuando la Gobernadora o el Gobernador queda impedida o impedido permanentemente para el ejercicio de sus funciones. En este caso asume definitivamente como Gobernadora o Gobernador la Vicegobernadora o el Vicegobernador, siempre y cuando haya transcurrido la mitad de su mandato. Cuando no haya trascurrido la mitad de su mandato se procederá a una nueva elección de ambos cargos.

IV.   La ley departamental desarrollará los parágrafos I, II y III, fomentando la seguridad jurídica, la inversión productiva, la aplicación de ciencia y tecnología así como la capacitación y formación de recursos humanos y garantizará mecanismos e instrumentos de coordinación en el marco de sus competencias.

IV.   Las empresas públicas departamentales serán creadas como instituciones autárquicas. Para la elección de los cargos de directorios o gerencias de las empresas públicas y mixtas, la Asamblea Legislativa Departamental deberá elevar una terna a la Gobernadora o Gobernador. En caso de imposibilidad permanente del ejercicio del cargo, se procederá a la selección de nuevas ternas.