DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013

Fecha: 27-Jun-2013

Numeral 4

Los estatutos autonómicos departamentales se constituyen en normas institucionales básicas de las ETA’s “…de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (art. 60.I LMAD), de ahí que no sólo resalta su importancia pues también la necesidad de observar formalidades diferentes al resto de la legislación departamental consistentes en que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (art. 275 de la CPE), requisitos que le dan primacía respecto al resto de normas autonómicas en este caso del departamento de Pando.

Ahora bien, el sustento de la interpretación auténtica radica en que el propio órgano emisor de la norma tiene la facultad de interpretarla, sin embargo, en el caso de los estatutos como se señaló con anterioridad, este instrumento contiene un pacto sometido a referéndum y a control de constitucionalidad; por consiguiente, el hecho de que en la construcción del estatuto haya participado el legislativo departamental no le otorga la facultad de interpretarlo mediante leyes departamentales de carácter interpretativo, pues para que dicha interpretación se constituya en auténtica requeriría del cumplimiento de las mismas formalidades y de un pronunciamiento del electorado.

Por todo lo referido, el legislador departamental se encuentra plenamente habilitado para interpretar el estatuto pero sólo en el cumplimiento de su rol y función principal; es decir, en la producción de la legislación ordinaria departamental, empero, está imposibilitado para emitir normas que tengan por propósito único la interpretación del texto estatutario, pues no se constituye en intérprete auténtico del estatuto al no haber sido el único autor del mismo y, más al contrario, provoca el riesgo de modificar la voluntad del electorado de forma inconsulta, por lo que este numeral resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.