DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2013
Fecha: 27-Jun-2013
II.
En este marco, el proceso de delegación de la soberanía y el poder público a los órganos establecidos por norma para su ejercicio, se efectúa mediante los distintos mecanismos democráticos establecidos en el art. 11 de la CPE, en los siguientes términos: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley; 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (el énfasis es nuestro).
En este marco, se tiene que una de las formas de la democracia directa y participativa es el referendo, el cual ya fue reconocido en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 4, al disponer que “I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por Ley”.
En este entendimiento, la SC 0069/2004 de 14 de julio, expresó que “…el referéndum, además de ser un mecanismo de participación democrática, se fundamenta en el derecho político de participar en los asuntos públicos y, en consecuencia, es un derecho político fundamental, a través del cual el pueblo, como titular de la soberanía, expresa su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración, ya sea por el órgano legislativo, el ejecutivo, la iniciativa popular u otro órgano establecido por la Constitución o las leyes de desarrollo”.
En esta línea de análisis, la Constitución Política del Estado vigente reconoce en su Disposición Transitoria Tercera, un hecho político y fáctico refrendado por el voto ciudadano (referendos aprobatorios de los proyectos de estatutos), pero al mismo tiempo establece la necesidad de su compatibilización constitucional previa para su vigencia, esto con la finalidad de viabilizar su aplicación y materializar el principio de “supremacía de la Constitución”, en los siguientes términos:
El término “adecuación” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como el acto de adecuar, es decir, de “proporcionar, acomodar, apropiar algo a otra cosa”, en este sentido, el proceso de adecuación de aquellos proyectos de estatutos autonómicos elaborados con anterioridad a la vigencia de la Constitución conlleva, sin duda alguna, la necesidad de ajustes a efecto de compatibilizar sus contenidos y así posibilitar un funcionamiento armónico.
En este contexto, todo proceso de adecuación de una norma (contrastada) a otra (referente de contrastación), implicará un fenómeno inevitable de ajuste o modificación de intensidad variable en la primera, sin lo que se haría imposible lograr los niveles de congruencia o consonancia mínimos que garanticen un funcionamiento normativo armónico entre ambas. De esta forma, los proyectos de estatutos autonómicos departamentales inmersos en las previsiones de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, deberán enfrentar una inevitable alteración en sus contenidos, con alcances y dimensiones variables en proporción al volumen de incompatibilidad presente en cada caso.
Por otra parte, no puede dejar de considerarse que aún con discordancias constitucionales, estos proyectos estatutarios gozan, en razón de haber sido refrendados por la ciudadanía mediante referendo, de un nivel de legitimidad de origen concreto, hecho político que ha sido reconocido por la propia Constitución Política del Estado, al disponer que la única condición para su vigencia es la declaratoria de constitucionalidad producto del control previo de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, como se ha expresado, los procesos de adecuación tendrán alcances variables, en unos casos mayores que en otros pero aún cuando se produzcan modificaciones sustanciales al extremo de configurar un texto normativo notoriamente distinto al original, aspecto no controlable por este Tribunal por exceder el control de constitucionalidad, se tiene que la adecuación no haría más que cumplir, en esencia, con el mandato constitucional, pues tanto los proyectos estatutarios en análisis como la propia Constitución, han sido aprobados con intervención popular mediante el voto, correspondiendo su compatibilización con el fin de promover su aplicación armónica, todo en la perspectiva de brindar al ciudadano y al proceso de implementación autonómica, los niveles de certidumbre y seguridad jurídica necesarios para su desenvolvimiento.
ii) En este marco, muchos de los recursos naturales, principalmente del subsuelo han sido constitucionalmente declarados como estratégicos, cuya administración es competencia exclusiva del nivel central del Estado, según manda el art. 298.II.4 de la CPE: “Recursos naturales estratégicos que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”. Esto es congruente con el art. 319.I constitucional, que indica: “La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado”.
ii) Para el caso de ausencia definitiva conforme a la parte final del art. 286.II de la CPE, que señala: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, existe la posibilidad como sucede en el presente Proyecto de Estatuto Autonómico de que una autoridad electa (en este caso el Vicegobernador), proceda a sustituir al Gobernador en caso de ausencia definitiva del mismo (renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria del mandato), empero, siempre que ya haya pasado más de la mitad de su mandato; por consiguiente, la inclusión de la figura del Vicegobernador y la suplencia temporal y la sustitución del Gobernador por el mismo es constitucionalmente viable.
II. El Estatuto Autonómico del Departamento de Pando, como norma institucional básica garantiza los derechos y deberes de todas las personas que habitan en el departamento, en el marco de sus competencias, la Constitución Política del Estado y las leyes. Establece las instituciones políticas de su autogobierno, el ejercicio de sus competencias, la financiación de estas, las funciones de sus órganos de la autonomía y las formas de relacionamiento entre el Gobierno Autónomo Departamental de Pando con las demás Entidades Territoriales Autónomas.
II. En la protección de los derechos humanos se deberá tomar en cuenta el plan nacional del sector, como lineamiento para las diferentes instancias del Gobierno Autónomo Departamental con el fin de que asuman acciones tendientes a proponer y ejecutar políticas públicas en materia de Derechos Humanos.
II. Los saberes y conocimientos prácticos tradicionales, usos, rituales, investigación, símbolos y vestimentas de los pueblos indígena originario campesinos ubicados en el Departamento de Pando, serán valorados, respetados y en coordinación con sus respectivas autoridades y organizaciones representativas, serán promocionados.
II. El mandato de las y los asambleístas departamentales se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.
II. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, se podrá crear otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el numeral 14 del parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- c)
- e)
- I.2.1. Con relación al proyecto de Estatuto
- previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- adecuar sus proyectos de estatutos al texto constitucional y sujetarlos a control previo de constitucionalidad,
- adecuar sus estatutos a la Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad
- tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad
- debe remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el Proyecto de Estatuto Autonómico para sujetarlo a control de constitucionalidad
- confrontar su contenido con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- II.1. Autonomía y gobierno a nivel departamental
- 1)
- i)
- II.2. El orden competencial
- a)
- iv)
- II.3.1. La naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales
- II.3.2.El control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- II.4. El proceso de adecuación de los proyectos de estatutos autonómicos en el marco de la Disposición Constitucional Transitoria Tercera
- II.
- elaborarán participativamente
- III. CONFRONTACIÓN DEL TEXTO DEL PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL
- III.1. Aspectos formales de contenido mínimo y estructura del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Pando
- III.1.1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes
- cláusula de lealtad territorial a la Constitución Política del Estado
- III.1.2. Identidad de la entidad autónoma
- III.1.5. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo
- b)
- 2)
- III.1.8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad
- III.1.10. El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción
- III.1.12. Relaciones institucionales de la entidad autónoma.
- Examen de constitucionalidad
- ARTÍCULO 10. (Idiomas de uso oficial)
- iii)
- Sobre el numeral 14
- ARTÍCULO 39. (Inviolabilidad Personal)
- Numeral 4
- Numeral 17
- Por tanto, puede entenderse la constitucionalidad del artículo del Proyecto de Estatuto, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes, establecido en el art. 1.III de dicho proyecto
- Numeral 18
- Legisladores, Legisladoras
- Numeral 32
- Si bien la Constitución Política del Estado señala que los bienes de patrimonio del Estado se clasificarán de acuerdo a ley específica, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización advierte que los activos son un tipo de bien de patrimonio del Estado que los gobiernos autónomos podrían enajenar.
- y con autonomías…
- ARTÍCULO 97. (Normas Departamentales, Denominación y Jerarquía)
- 5° EXHORTAR
- Artículo 2. (Naturaleza Amazónica)
- Artículo 12. (Principios)
- 3.
- 9.
- Artículo 16. (Igualdad de Derechos, Obligaciones y no discriminación)
- Artículo 23. (Defensa y Seguridad de la Amazonía)
- Artículo 31. (Competencias compartidas con el nivel central del Estado)
- Artículo 41. (Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental)
- Artículo 42. (Sesiones Especiales)
- 14.
- 28.
- Artículo 50. (Gobernadora o Gobernador)
- V.
- VI.
- Artículo 62. (Coordinación con Municipios y Pueblos Indígena Originario Campesinos)
- Artículo 68. (Presupuesto y Plan Operativo Anual)
- Artículo 70. (Condición Turística)
- Artículo 72. (Desarrollo del Turismo)
- Artículo 79. (Piscicultura)
- Artículo 82. (Normativa Especial)
- Artículo 84. (Plan de Ordenamiento Territorial y Uso de suelo)
- Artículo 91. (Información Regional)
- Artículo 95. (Normativa especial)