SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014
Fecha: 10-Ene-2014
a)
La parte accionante, a través de sus abogados, en audiencia ratificaron el tenor íntegro de su demanda y la ampliaron con los siguientes argumentos: a) La Resolución 178/11 de 28 de septiembre de 2011, contiene una serie de atropellos que oportunamente fueron denunciados con prueba suficiente; es así que, a partir de septiembre del año 2011, a lo largo de un año se solicitó al Tribunal Disciplinario Superior, la extensión de fotocopias legalizadas de las actas de audiencia; peticiones que, empero, no fueron atendidas, obteniendo respuesta en sentido que carecerían de personal, que los “cassettes” se encontrarían inaudibles y que los documentos solicitados habrían sido quemados, lo cual no sería cierto, porque en la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, se exhibieron cuadernos y documentos solicitados, con lo que se demuestra la vulneración de su derecho a la defensa, al no habérsele permitido revisar los antecedentes del cuaderno procesal; b) En la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no existe consideración alguna respecto al art. 6 inc. b) num 1 del RFDSPN; más aún, dicha determinación es una copia del requerimiento de acusación; c) El “teniente España” prestó su declaración de manera voluntaria; sin embargo, la Resolución 178/11 estableció que se habría acogido a su derecho de guardar silencio, lo cual demuestra la incongruencia en la misma Resolución; es decir, en una primera parte copiaron parte de su declaración y, posteriormente, señalaron que se abstuvo de declarar; asimismo, omitieron realizar una correcta valoración de las pruebas, mencionando fojas y números, sin indicar de qué trataban dichas pruebas, vulnerándose así el debido proceso en su componente de la motivación y fundamentación así como el principio de congruencia; d) Frente a las anomalías citadas precedentemente, se interpuso recurso de apelación; por consiguiente, el Tribunal Disciplinario Superior, pronunció la Resolución 424/12, misma que también adolecería de una debida fundamentación; así, señalaron que su persona (sic) con su conducta habría infringido el art. 6 inc. b) num. 1 del indicado Reglamento, “como cursa de fojas 000 a 000 de obrados” (sic); e) El recurso de apelación es de veinte hojas; empero, en la Resolución se transcribió el contenido de la impugnación en ocho líneas, señalando que dicha apelación cuestionaría la falta de fundamentación y la correcta valoración de las pruebas, cuando lo correcto era responder a todos y cada uno de los puntos apelados y no simplemente mencionar que la impugnación no estaría ajustada a la normativa antes referida; f) También se denunció la vulneración del principio de igualdad, porque existen varios funcionarios policiales procesados penalmente y que a consecuencia del mismo se abrió el proceso disciplinario; sin embargo, para uno de los procesados el órgano disciplinario requirió el archivo de obrados y para él, dispusieron su baja definitiva sin derecho a reincorporación, tales irregularidades fueron puestas en conocimiento del presidente del Tribunal Disciplinario y el Inspector General; sin que, ninguno de ellas fueran respondidas; g) Para dar baja a un funcionario policial no se debe emitir un oficio, sino, un memorándum que además debe estar firmado por el Comandante General de la Policía Boliviana, porque con ese documento se habilita para pedir la devolución de los aportes de “Musepol, en la Covipol, Ansclapol” (sic); empero, no existe la emisión de ningún memorándum, con lo que se demuestra nuevamente la vulneración del debido proceso; pues, se notificó únicamente con la copia de la Resolución 417, con la firma del Director Nacional de Personal y no por el Comandante; y, h) La presente acción de defensa es interpuesta contra la Resolución que dispuso la baja definitiva, la defensa manifestó que la demanda debía dirigirse contra la Resolución del Tribunal Superior; es decir, la decisión por la que se resolvió la apelación; sin embargo, tanto la Resolución 424 y 417 “tienen una unidad de dirección administrativa, no puede diferenciarse una de la otra” (sic), de manera que, la Resolución 417 establece la baja definitiva y los fundamentos de la misma decisión están en la Resolución 424.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- III.4.De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5.El derecho de petición
- Fragmento 25
- III.6.De la aplicación de los plazos previstos en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en peticiones aisladas al proceso administrativo disciplinario a falta de norma expresa en materia policial
- III.7.Análisis del caso concreto
- al no existir recurso ulterior alguno contra la determinación que resolvió la apelación,
- después de más de ocho meses de la notificación;
- 1º REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR