SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014
Fecha: 10-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es funcionario policial con grado de teniente, egresado de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), en la gestión 2000, a la conclusión del proceso disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, le notificó con la “Resolución Administrativa 0417/12 de 24 de mayo de 2012, emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía boliviana” (sic), por el cual se dispuso su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación.
En el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa y con la finalidad de fundamentar su recurso de apelación, solicitó copias de las actas de audiencia, cuya respuesta fue diferida hasta después de la presentación de la impugnación, en la que señalaron que los documentos solicitados ya no existían por haberse quemado en los hechos de amotinamiento que tuvieron lugar en el mes de junio de 2012, en protesta contra la “Ley 101”.
Interpuesta la apelación, el Fiscal General liquidador, requirió para que se declare improbada la misma, porque supuestamente no estaría acorde a lo dispuesto por el art. 126 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN). Entonces, al no estar debidamente motivada, impugnó la “requisitoria” fiscal, la cual debía ser resuelta por el Fiscal General; empero, sin que exista respuesta a la referida impugnación, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, pronunció Resolución declarando improbada la apelación y confirmando la determinación que estableció la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, determinación que también carecería de una apropiada motivación y fundamentación, al haber sido emitida de manera apresurada, porque de no haber sido notificado en el día, la causa se habría extinguido.
Tomando en cuenta la falta de fundamentación de la decisión referida precedentemente, mediante memorial de 5 de abril de 2012, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior, la subsanación de la inobservancia de las normas procesales disciplinarias y la revocatoria de la Resolución 424/12, y al no existir respuesta a dicha petición, acudió al Comandante General de la Policía Boliviana de entonces (General Jorge Renato Santiestaban Claure), pidiendo el restablecimiento de sus derechos y garantías vulnerados y la realización de una auditoria de las actuaciones relativas al caso 174/10, la que tampoco mereció respuesta; consiguientemente, acudió al Inspector General, peticionando nuevamente la realización de auditoría, de quien tampoco obtuvo un pronunciamiento; entonces, sin tener respuesta a sus diferentes solicitudes, el 13 de junio de 2012, acudió a la indicada autoridad, demandando respuesta formal a su petición de auditoría.
Sin embargo, de manera arbitraria, el “24 de mayo de 2012, el Director Nacional de Personal, emitió la Resolución 0417/12, disponiendo la baja definitiva en cumplimiento a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador” (sic), en mérito al art. 101 de la “Ley 101”, norma que es inaplicable al caso por tener una vigencia posterior a la comisión de la presunta falta disciplinaria. Con dicha Resolución fue notificado el 13 de junio de 2012, pese a que la Instructiva 001/2012, establecía que las causas radicadas en el sistema liquidador debían ser declaradas sin movimiento procesal a partir del 5 de abril del referido año, por lo que tampoco correspondía la ejecución de la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior; motivo por el que solicitó la nulidad de la citada notificación al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, además de impugnar la notificación que no fue realizada en forma personal.
Las peticiones formuladas mediante memoriales de 14 de febrero; 5 y 9 de abril; 12, 13 y 28 de junio; 29 de septiembre, todos del año 2012, no merecieron respuesta por parte de las autoridades demandadas, con lo que provocó un estado de incertidumbre, constituyéndose en omisiones voluntarias y lesivas de los derechos de petición y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- III.4.De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5.El derecho de petición
- Fragmento 25
- III.6.De la aplicación de los plazos previstos en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en peticiones aisladas al proceso administrativo disciplinario a falta de norma expresa en materia policial
- III.7.Análisis del caso concreto
- al no existir recurso ulterior alguno contra la determinación que resolvió la apelación,
- después de más de ocho meses de la notificación;
- 1º REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR