SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.6.De la aplicación de los plazos previstos en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en peticiones aisladas al proceso administrativo disciplinario a falta de norma expresa en materia policial

En ese contexto, existen algunas solicitudes accesorias a la sustanciación de todo proceso disciplinario interno, y que no se encuentren normados por los diferentes reglamentos existentes, deben regirse, accesoriamente, por las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial el derecho de petición y los plazos que tienen los servidores públicos y autoridades para emitir una respuesta.

De lo referido anteriormente se debe resaltar que, en los supuestos en que se formulen peticiones accesorias al proceso principal, al no existir norma alguna que regule la forma y el plazo para responder a las mismas, se debe acudir de manera supletoria a los plazos previstos en el art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio de 2003), con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias y que las autoridades policiales otorguen una respuesta pronta y oportuna, por lo que se deberá aplicar supletoriamente.

El entendimiento anterior responde a que, si bien existe una norma que expresamente regula el procedimiento disciplinario interno del ámbito policial, la misma no prevé los plazos para responder a solicitudes que sean formuladas fuera de las previsiones contempladas en dichas disposiciones normativas; sin embargo, el derecho de petición, como se dijo anteriormente, no se satisface con la simple potestad que tiene cada ciudadano a formular sus pedidos, de manera individual o colectiva, sino que, su completa materialización se configura con una respuesta clara, precisa, completa, objetiva y dentro de un plazo razonable. En ese sentido, tanto los Tribunales Disciplinarios Departamentales, el Tribunal Disciplinario Superior y cuantas autoridades policiales intervengan en la sustanciación del procesos disciplinarios internos, ante la eventualidad de producirse cualquier planteamiento de petición y, al no estar disciplinados por Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional o la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, deben aplicar de manera supletoria los plazos previstos en el art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, así lo señaló la SC 0697/2005-R de 21 de junio.

El entendimiento anterior no es contrario a lo previsto por el art. 3.II inc. f) de la LPA; por cuanto, el plazo para otorgar respuesta a los diferentes pedidos y solicitudes que tuvieren lugar dentro de un proceso disciplinario interno, no están reguladas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en efecto es inadmisible que queden en la incertidumbre tales aspectos y, por otro lado, se pretende garantizar el ejercicio y la vigencia plena del derecho de petición.