SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014

Fecha: 10-Ene-2014

después de más de ocho meses de la notificación;

En el caso objeto de análisis se establece que la Resolución 424/2012 fue notificada a la parte accionante el 4 de abril de 2012, presentándose la acción de amparo constitucional el 12 de diciembre del mismo año; es decir, después de más de ocho meses de la notificación; por lo tanto, aplicando el principio de inmediatez en su dimensión negativa, referida al plazo de caducidad, es imposible considerar los aspectos analizados en el presente apartado, por haber precluido el derecho de promover la justicia constitucional; por consiguiente, en virtud a lo dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 56 del CPCo, se debe denegar la tutela impetrada respecto a los aspectos analizados.

·    El mismo razonamiento debe ser aplicado respecto a la falta de respuesta del memorial presentado el 14 de febrero de 2012, por el cual Roberto Carlos España Cuéllar impugnó el requerimiento fiscal, que respondió al recurso de apelación por él formulado; por cuanto si consideraba que con carácter previo a la emisión de la Resolución 424/2012, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador debió responder a la impugnación del requerimiento, correspondía que la parte accionante presente su reclamo oportunamente, luego de notificada con la Resolución antes referida, y no esperar más de ocho meses para formular su reclamo a través de esta acción.  Consecuentemente, al no haberse observado los plazos establecidos en los 129.II de la CPE y 56 del CPCo, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo respecto al punto examinado.

·    Similares argumentos deben ser utilizados respecto a la supuesta falta de respuesta del memorial presentado el 5 de abril de 2012 al Tribunal de alzada, por el cual el accionante hace conocer la falta de motivación de la Resolución 424/2012, al considerar que en ella se habría omitido precisar las fojas en que cursarían determinados actos, al haberse señalado únicamente “como cursa de fojas 000 a 000 de obrados” (sic).

Esta Sala considera que dicho memorial, en aplicación de los principios de informalismo y favorabilidad, debió ser asumida como una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la aludida decisión. En tal sentido, si bien es cierto que el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, no establece el plazo para interponer y responder los planteamientos de complementación, aclaración y enmienda, no es menos evidente que, por la naturaleza de dicha petición, la respuesta debe ser emitida de manera inmediata; en ese sentido, el art. 98 de la LRDPN,  establece que las solicitudes de complementación y enmienda deben ser resueltas en el plazo de veinticuatro horas, y si bien dicha Ley no es aplicable al caso analizado, se pudo haber tomado dicho plazo únicamente como criterio orientador.

Ahora bien, conforme se ha señalado, el accionante puso en consideración del Tribunal Disciplinario Superior, la falta de motivación de la decisión que resolvió su impugnación; por lo tanto, las autoridades demandadas debieron emitir respuesta a dicha petición de manera inmediata; sin embargo, esta Sala se ve imposibilitada de analizar el contenido del derecho a la petición y menos la supuesta vulneración del debido proceso como consecuencia de la omisión en responder su solicitud; por cuanto, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin tomar en cuenta el plazo de caducidad; así, al no haber recibido respuesta de las autoridades a quienes dirigió su petición, debió acudir a la justicia constitucional observando los plazos previstos en los arts. 129.II de la CPE y 56 del CPCo; empero, al haberse planteado la presente demanda el 12 de diciembre de 2012, no observó el plazo de caducidad y, por lo tanto, su derecho para acudir a la jurisdicción constitucional se encuentra precluido; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la problemática analizada.

·    De la misma forma y, en el marco de las consideraciones anteriores, es preciso señalar que, con relación a la falta de respuesta del memorial presentado el 9 de abril de 2012, el accionante no observó el plazo de caducidad establecido en los arts. 129.II de la CPE y 56 del CPCo, habida cuenta que, al no existir respuesta a su escrito de presentación, debió acudir a la justicia constitucional solicitando la restitución de su derecho de petición en el plazo máximo de seis meses computables desde el momento en que la autoridad demandada debió responder a su petición; es decir, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Resolución, corresponde aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; así, planteada la solicitud o presentado el escrito, las autoridades policiales debieron responder a la misma en el plazo de veinte días, a cuyo término comienza a correr el plazo de caducidad previsto para la presente acción constitucional; por consiguiente, efectuado el respectivo cómputo y, considerando que la presente garantía jurisdiccional fue promovida el 12 de diciembre de ese año, el accionante dejó transcurrir más de seis para acudir a esta jurisdicción; en consecuencia, se debe denegar la tutela respecto a la temática planteada.

Por otro lado, de la minuciosa revisión de los antecedentes del legajo procesal se constata que, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2012, el accionante acudió al Inspector General de la Policía Boliviana, denunciando la falta de respuesta a sus diferentes peticiones para realizar una auditoría; así, en lo que respecta a la formulación de dicha denuncia, no es posible considerar en esta jurisdicción ningún aspecto que pudiera haber tenido repercusión en los derechos del accionante, al considerar que, la presente acción de defensa no fue dirigida contrala autoridad policial a quien acudió Roberto Carlos España Cuellar; por consiguiente, las autoridades demandadas, carecen de legitimación pasiva en cuanto se refiere a los cuestionamientos atinentes al memorial señalado precedentemente; en efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá denegar la tutela impetrada en relación al punto señalado en éste acápite, sin ingresar al análisis de fondo, por falta de legitimación pasiva.

Finalmente, con relación a las peticiones realizadas mediante memoriales presentados al Comandante General de la Policía Boliviana, el 13 y 28 de junio de 2012, por las que el accionante planteó denuncia sobre la sustanciación del proceso disciplinario interno y la solicitud de nulidad de notificación por existir una disposición interna que declararía sin movimiento a las causas radicadas en el sistema liquidador, a partir del 5 de abril de igual año; y, el escrito presentado al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, el 28 de junio del mismo año, pidiendo la nulidad de notificación por los motivos expuestos anteriormente, es menester señalar que, la petición es un derecho fundamental de toda persona cuya protección es de suma importancia para la justicia constitucional. En ése sentido, mediante los escritos aludidos precedentemente, el accionante formuló petición al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, las mismas que hasta la audiencia de consideración de la presente acción constitucional no fueron respondidas; en consecuencia, corresponde hacer las siguientes precisiones:

·    Al considerar que la presente demanda fue planteada el 12 de diciembre de 2012, y, tomando en cuenta que las peticiones se produjeron el 13 y el 28 de junio de 2012, es factible concluir que, el plazo de caducidad no opera respecto a tales actos, porque el accionante acudió a la jurisdicción constitucional cumpliendo los plazos previstos en los arts. 129. II de la CPE y 56 del CPCo; por otro lado, a los fines de considerar la falta de respuesta a las peticiones formuladas por el accionante no existe mecanismo ordinario expedito a las que pudo haber acudido el accionante; por lo tanto, no existe impedimento de carácter procesal que impida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el fondo de la problemática planteada.

·   Como fue establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vigencia del derecho de petición no implica la mera potestad de la persona para acudir ante las diferentes personas -sean particulares o servidores públicos- solicitando aspectos o cuestiones de su interés, sean en forma individual o colectiva; sino mas bien, significa que cualquier petitorio debe merecer una respuesta, clara, precisa, congruente, completa y que sea dentro de un plazo razonable.

En el caso particular, el accionante acudió al Comandante General de la Policía Boliviana y al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, denunciando por un lado, las presuntas irregularidades en la sustanciación del proceso disciplinario y, por otro, solicitó la nulidad de la notificación con la Resolución 0417/12 de 24 de mayo de 2012; sin embargo, revisado los antecedentes del legajo procesal, no se advierte respuesta alguna a dichos petitorios, no obstante que, las autoridades policiales demandadas al haber conocido la formulación o el planteamiento de dichos escritos, debieron responder de manera completa, congruente y dentro de un plazo razonable.

Así, a los efectos de establecer el plazo para responder a peticiones que emerjan de procesos disciplinarios que no tuvieran una norma expresa que regule tales aspectos, es posible observar los plazos previstos en el Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, como se concluyó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo; sin embargo, en el caso examinado, tanto el Comandante General de la Policía Boliviana y el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, al no haber emitido pronunciamiento o respuesta sobre los escritos identificados en el presente acápite, quebrantaron la norma constitucional prevista en el art. 24 de la CPE; en efecto, se vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, las autoridades deben emitir respuesta a las solicitudes efectuados, aún la misma no sea positiva o favorable, con la finalidad que la persona interesada adquiera convicción y certidumbre sobre la respuesta; aspecto que no aconteció en el caso analizado, por cuanto, del análisis exhaustivo de los antecedentes del legajo procesal, no consta una respuesta oficial por parte del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y menos por el Comandante General de la Policía Boliviana a los escritos señalados precedentemente.

·    Por otro lado, el demandado Jorge Alberto Aracena Martínez, a tiempo de brindar su informe verbal, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional sostuvo que, la petición de nulidad de notificación habría sido respondida de manera negativa, a través del Informe 2148/2012; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que el aludido informe no puede ser considerado como una respuesta oficial a la solicitud del accionante, habida cuenta que dicho documento es simplemente una opinión vertida por los asesores jurídicos de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, cuyo destinatario es Walter Jonny Villarpando Moya; y, por lo tanto, no consta en el expediente documento alguno que acredite la comunicación o respuesta oficial al planteamiento formulado por el accionante a través del memorial presentado el 28 de junio de 2012.