SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014

Fecha: 10-Ene-2014

i)

Jorge Alberto Aracena Martínez, Comandante de la Policía Boliviana, en su condición de demandado prestó su informe verbal a través de su apoderado en base a los siguientes argumentos: i) El Comando General es una instancia de ejecución sin atribuciones para revisar, reconsiderar y menos para emitir fallos distintos a los pronunciados por el Tribunal Disciplinario Superior, porque existe una función independiente de conformidad con lo dispuesto por el art. 105 de la LOPN; ii) La ejecución se realiza a través de la Dirección Nacional de Personal, notificando a la parte interesada con la determinación que habría dispuesto la baja definitiva, conforme se tiene establecido en el art. 101 de la “Ley 101”;
iii) La Resolución 417/12, lleva la firma del “Coronel Jaime Paz Morales Poveda” y “Teniente Coronel Héctor Nilson López Herrera”, Director Nacional de Personal y Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, respectivamente, y el asesor legal de la citada Dirección; sin embargo, el Comando General no firmó ninguna resolución, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental; iv) El apoderado del accionante efectivamente presentó memoriales al Comando General; sin embargo, el Comandante tiene sus operadores como la Dirección Nacional de Personal, la Inspectoría General y otros; por consiguiente, a través de la Secretaría General se remitieron los memoriales al Tribunal Disciplinario Superior; así, el memorial de “22 de julio de 2012” (sic) fue respondido de forma negativa, conforme se tiene del informe 2148/2012; y, v) La SCP 0770/2013 (lo correcto es SC 0770/2003-R de 6 de junio), precisa que los reclamos deben efectuarse ante la instancia ordinaria o administrativa pertinente, entendimiento que responde al principio de inmediatez, preclusión y celeridad; por otro lado, la abogada tenía la obligación de constituirse en el Comando General, porque en su memorial señaló como domicilio procesal “la secretaría de su digno despacho”, pues existe la respuesta a las peticiones y la misma se encuentra en secretaria porque la profesional no se constituyó en dichas oficinas.