SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014
Fecha: 10-Ene-2014
i)
Jorge Alberto Aracena Martínez, Comandante de la Policía Boliviana, en su condición de demandado prestó su informe verbal a través de su apoderado en base a los siguientes argumentos: i) El Comando General es una instancia de ejecución sin atribuciones para revisar, reconsiderar y menos para emitir fallos distintos a los pronunciados por el Tribunal Disciplinario Superior, porque existe una función independiente de conformidad con lo dispuesto por el art. 105 de la LOPN; ii) La ejecución se realiza a través de la Dirección Nacional de Personal, notificando a la parte interesada con la determinación que habría dispuesto la baja definitiva, conforme se tiene establecido en el art. 101 de la “Ley 101”;
iii) La Resolución 417/12, lleva la firma del “Coronel Jaime Paz Morales Poveda” y “Teniente Coronel Héctor Nilson López Herrera”, Director Nacional de Personal y Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, respectivamente, y el asesor legal de la citada Dirección; sin embargo, el Comando General no firmó ninguna resolución, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental; iv) El apoderado del accionante efectivamente presentó memoriales al Comando General; sin embargo, el Comandante tiene sus operadores como la Dirección Nacional de Personal, la Inspectoría General y otros; por consiguiente, a través de la Secretaría General se remitieron los memoriales al Tribunal Disciplinario Superior; así, el memorial de “22 de julio de 2012” (sic) fue respondido de forma negativa, conforme se tiene del informe 2148/2012; y, v) La SCP 0770/2013 (lo correcto es SC 0770/2003-R de 6 de junio), precisa que los reclamos deben efectuarse ante la instancia ordinaria o administrativa pertinente, entendimiento que responde al principio de inmediatez, preclusión y celeridad; por otro lado, la abogada tenía la obligación de constituirse en el Comando General, porque en su memorial señaló como domicilio procesal “la secretaría de su digno despacho”, pues existe la respuesta a las peticiones y la misma se encuentra en secretaria porque la profesional no se constituyó en dichas oficinas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.
- III.3.El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- III.4.De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.5.El derecho de petición
- Fragmento 25
- III.6.De la aplicación de los plazos previstos en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en peticiones aisladas al proceso administrativo disciplinario a falta de norma expresa en materia policial
- III.7.Análisis del caso concreto
- al no existir recurso ulterior alguno contra la determinación que resolvió la apelación,
- después de más de ocho meses de la notificación;
- 1º REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR