SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.7.Análisis del caso concreto

El accionante, a través de sus representantes, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad de las partes; sin embargo, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar los aspectos de procedibilidad de la presente acción constitucional.

Por consiguiente, en lo que concierne al requerimiento fiscal por el que fue solicitado el archivo de obrados en favor del “Cabo Edwin Bravo Lima” (sic),implicado en el proceso disciplinario, en aparente detrimento del derecho a la igualdad de las partes; la supuesta contradicción de la Resolución 178/11, por haberse consignado en la misma en sentido que el accionante se habría acogido a su derecho de guardar silencio, cuando en los hechos tal formalidad se habría cumplido ante las respectivas autoridades; y, la presunta falta de respuesta al memorial de solicitud de actas de audiencia, presentado el 29 de septiembre de 2011, cuyo resultado sería la supuesta vulneración del derecho a la defensa; se debe establecer los siguientes aspectos:

·    Esta Sala, luego de realizar una minuciosa revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, constató la inexistencia del aludido recurso de apelación, siendo imposible precisar con objetividad si tales aspectos fueron reclamados a tiempo de formular la impugnación; sin embargo, a falta de ese documento, aún es posible resolver la problemática planteada en base a otros elementos conexos que cursan en los actuados; así, efectuado el análisis de la Resolución 424/2012 de 27 de marzo, no se advierte pronunciamiento alguno sobre los aspectos referidos precedentemente, lo cual permite deducir dos posibilidades; la primera, que las supuestas vulneraciones citadas precedentemente no fueron reclamadas en el recurso de apelación; y, la segunda, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre tales puntos, pese que la impugnación consignaba tales aspectos.

·    De ser evidente la primera posibilidad, es factible aplicar el principio de subsidiariedad, en tal virtud, le correspondía al accionante efectuar los reclamos ante la misma autoridad que supuestamente habría infringido sus derechos y garantías constitucionales, en efecto, mientras esté pendiente el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, en relación a los aspectos referidos.