SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.3.El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional

         Las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, son instrumentos idóneos para la materialización del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pudiendo ser activadas por cualquier persona que crea que sus derechos fueron vulnerados o se encuentran amenazados, debiéndose cumplir, en el caso de la acción de amparo constitucional, con los principios de subsidiariedad
-que ya se ha explicado- y el plazo de caducidad, que emerge del principio de inmediatez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional tiene dos significados: “de un lado, el positivo, expresa que el amparo constitucional es la vía tutelar idónea para restablecer o restituir de forma inmediata el derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida; y, de otro, el negativo, que implica que el titular del derecho supuestamente restringido o suprimido, debe acudir a la vía tutelar de manera inmediata una vez que hubiese agotado las vías legales ordinarias o, de no existir otra vía legal, una vez que tome conocimiento de la lesión al derecho invocado, determinando su inactividad, la caducidad…” (SC 0190/2005-R de 8 de marzo).

En el marco de lo referido precedentemente, es pertinente considerar la inmediatez comprendida desde su acepción negativa; es decir, lo relativo al plazo de caducidad. En ese sentido, es preciso recordar que, el mismo Constituyente boliviano, estableció en la Norma Suprema del Estado, el límite en términos temporales para activar la presente acción de defensa; así, el tenor literal del art. 129.II de la CPE, prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Pues bien, en coherencia con la norma constitucional citada precedentemente, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, emitió el siguiente entendimiento: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)”.

En virtud a lo dispuesto por las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia constitucional glosada, es factible concluir que la acción de amparo constitucional debe ser promovida en el plazo máximo de seis meses computables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del CPCo, a cuyo vencimiento, simplemente opera el plazo de caducidad, lo cual tiene como consecuencia la preclusión del derecho de acudir a la justicia constitucional; así, ante la eventualidad de promoverse la presente acción de defensa fuera del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y la ley, la jurisdicción constitucional se ve impedida en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por consiguiente, corresponde la denegatoria de la tutela sin considerar los aspectos sustanciales de la demanda de acción de amparo constitucional.